EXP. N.° 01610-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARITZA ELIZABETH

FLORES SALAZAR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maritza Elizabeth Flores Salazar contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 67, su fecha 9 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 16 de julio de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo y medida cautelar contra el juez del Octavo Juzgado Civil Sub - Especialidad Comercial de Chiclayo, señor Sandro Omar Aguilar Gaitán, y contra el demandante adjudicatario don Juan Nicolás Fernández Gastelumendi, a fin de que en el proceso sobre ejecución de garantías reales seguido en su contra por el Banco de Crédito se deje sin efecto la resolución de fecha 2 de febrero de 2010, expedida por el citado juzgado, que resuelve hacer efectivo el apercibimiento decretado por resolución de fecha 1 de julio de 2009 y ordena su lanzamiento, en calidad de ejecutada, del bien inmueble correspondiente al Sub Lote 8 B - 2, que formó parte del inmueble signado con el N.º 1620 de la Calle Paul Harris, Distrito de La Victoria, inscrito en la Partida Registral N.º11019027, del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral N.º II – Sede Chiclayo. Aduce la recurrente que la mencionada resolución, recaída en el Expediente N.º 00033-2008-0-1706-JR-CO-09, vulnera sus derechos al debido proceso y a no ser penada sin proceso judicial, toda vez que al haber transcurrido más de un año desde la fecha de remate y transferencia del mencionado inmueble al adjudicatario don Juan Nicolás Fernández Gastelumendi, resulta improcedente el lanzamiento dispuesto en dicha resolución, sobre la base del artículo 739º, inciso 3 del Código Procesal Civil, considerando que el ejecutante para exigir la entrega del inmueble debe de hacerlo en vía de acción de desalojo y no dentro del proceso de ejecución de garantías.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante resolución de fecha 13 de agosto de 2010 (fojas 23), declaró improcedente la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional. A su turno la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante resolución de fecha 9 de febrero de 2011 (fojas 67), confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.        Que del petitorio de la demanda se aprecia que lo que la recurrente pretende en el fondo  es que en vía de proceso de amparo se declare nula la resolución de fecha 2 de febrero de 2010, expedida por el Octavo Juzgado Civil Sub - Especialidad Comercial de Chiclayo, sosteniendo que la citada resolución, al haber ordenado el lanzamiento del bien inmueble sito en la Calle Paul Harris N.º 1620, Sub Lote 8 B - 2, Distrito de La Victoria, Provincia de Chiclayo, vulnera sus derechos al debido proceso y a no ser penada sin proceso judicial, toda vez que no se ha tomado en cuenta que al no haber cumplido con entregar el inmueble dentro de los diez días conforme lo ordenado en la resolución de fecha 1 de julio de 2009, corresponde al ejecutante -por haber transcurrido más de un año desde la fecha de remate-, exigir su entrega en vía de acción de desalojo y no dentro del proceso de ejecución de garantías.

 

4.        Que este Tribunal precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir par replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se  continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se ha respetado de modo escrupuloso todas las garantías del debido proceso; a menos que pueda constatarse un proceder manifiestamente irrazonable en las decisiones judiciales adoptadas por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de algún derecho de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no se ha evidenciado en el presente caso.

 

5.        Que en el caso de análisis, contrariamente a lo señalado en la demanda, se observa que la resolución judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada, y al margen de que sus fundamentos sean o no compartidos por la recurrente, constituyen justificación suficiente que respaldan la decisión adoptada.

 

6.        Que por consiguiente no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS