EXP. N.° 01611-2011-PA/TC

AREQUIPA

INDALECIO MAMANI

PANTA

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 30 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Indalecio Mamani Panta, representado por su abogado don Felipe Alí Otazú, contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de folios 103, su fecha 31 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de setiembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Gerencia Regional de Agricultura del Gobierno Regional de Arequipa, contra la Agencia Agraria de la Provincia de Caylloma y contra don Jesús Díaz Salas del Gobierno Regional de Arequipa, solicitando que se declare inaplicable el Auto Gerencial del Gobierno Regional de Arequipa N.º 030-2009-GRA/GRAG- OAJ, de fecha 29 de mayo de 2009. Sostiene que en el expediente administrativo N.º 8702-2008 sobre queja que siguió contra los funcionarios de la Agencia Agraria de la Provincia de Caylloma, se emitió la  Resolución General Regional N.º 091-2008-GRA/GRAG-OAJ, de fecha 10 de marzo de 2009, que declara infundada la queja en contra de los servidores Eva Núñez Baca y Adriel Peña Gutiérrez. Manifiesta que apeló dicha resolución y que su recurso fue declarado improcedente mediante el auto cuestionado aduciéndose que la resolución es irrecurrible, vulnerándose de ese modo sus derechos de defensa, a la pluralidad de instancia y de propiedad.

 

Sostiene que inició el procedimiento administrativo de queja contra los funcionarios de la Agencia Agraria de la Provincia de Caylloma, debido a que afirma haber ingresado su escrito de oposición al trámite de inscripción de posesión del predio rústico Ullana u Ollana del Distrito de Lari, Provincia y Departamento de Arequipa, y éste aun no se resuelve; y que asimismo, se han negado a recibir su escrito subsanatorio. Por otro lado expresa que “[…] los funcionarios quejados no respetan la autonomía del Poder Judicial, [toda vez que deben] inhibirse del proceso (sic) administrativo hasta la culminación del proceso penal en trámite […]”, agregando que se ha resuelto el expediente de queja sin tener a la vista el expediente principal.

 

2.         Que el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró la improcedencia de la demanda en virtud del artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional estimando que la demanda corresponde ser tramitada por la vía contencioso administrativa. A su turno la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.        Que de conformidad con el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (Exp. N.° 04196-2004-AA/TC, fundamento 6, cursiva en la presente resolución). Posteriormente ha sostenido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo (…)” (Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

 

4.        Que en el presente caso, el acto presuntamente lesivo está constituido por actos administrativos que pueden ser cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27584, sede a la que debe acudir el recurrente. Dicho proceso constituye la “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo a los derechos constitucionales invocados en la demanda resultando también la vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). En consecuencia la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo, y no a través del proceso de amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI