EXP. N.° 01612-2011-PHC/TC

HUAURA

LUIS ALBERTO

CASAS SEBASTIÁN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Casas Sebastián contra la sentencia de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 574, su fecha 23 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 12 de julio de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez de Investigación Preparatoria de Huaral, don Edwin Araujo Dulanto, y contra el fiscal del Tercer Despacho de Investigación del Ministerio Público de Huaral, don Manuel Ismael Arroyo Ramírez, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 15 de octubre de 2009 a través de la cual se dicta el auto de enjuiciamiento en su contra, designándose al órgano judicial que se encargará de conocer del juicio oral por los delitos de malversación de fondos y omisión rehusamiento o demora de actos funcionales y disponiendo su comparecencia simple al proceso penal (Expediente N.º 371-2007-88-1302-JR-PE-1). Alega la afectación al principio ne bis in ídem y al derecho a la cosa juzgada.

             

Al respecto refiere que el año 2008 se le abrió investigación preparatoria por el delito de apropiación ilícita en referencia a hechos que constituyen el no haber efectuado los pagos de aportaciones de los trabajadores municipales a la AFP, sin embargo este proceso concluyó siendo sobreseído en doble instancia jurisdiccional, pues en él ya se aceptaba que existía otro proceso (N.º 371-2007) que trataba de los mismos hechos, llegándose a señalar en la resolución confirmatoria del sobreseimiento que “(…) dichos aportes se encuentran dentro de los aportes de la Municipalidad Distrital de Chancay (…), en consecuencia, dado que estos no pertenecen a los particulares (…) [e]l hecho imputado como apropiación ilícita no resulta ser típico”, pero sí el de malversación de fondos (Exp. N.º 711-2008). Sin embargo, los mismos hechos que han sido objeto de sobreseimiento judicial han sido tipificados en los delitos de malversación y omisión de actos funcionales, proceso en el que se dictó el cuestionado auto de enjuiciamiento, encontrándose a la fecha pendiente de juicio oral (Exp. 371-2007), lo que afecta sus derechos reclamados ya que no puede ser sometido a una causa penal en relación a hechos que cuentan con calidad de cosa juzgada.

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho considerado inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, al principio ne bis in ídem, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión, entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, de manera negativa y directa en el derecho a la libertad individual.

 

4.        Que en el presente caso se pretende la nulidad de una resolución judicial por considerarse vulneratoria de los derechos reclamados, sin embargo este Colegiado aprecia que dicho pronunciamiento judicial no determina restricción alguna a la libertad individual del actor. En efecto, el auto de enjuiciamiento que contiene la imputación penal, en sí mismo, no genera agravio a la libertad personal que constituye el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus. Por consiguiente, en la medida que los hechos cuestionados no guardan conexidad negativa con la libertad individual corresponde que la demanda sea rechazada.

 

5.        Que finalmente este Colegiado debe advertir que en la demanda se emplaza al fiscal del Tercer Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaral, apreciándose de los actuados (fojas 406) que dicho fiscal emitió el Requerimiento de Acusación, de fecha 11 de febrero de 2009, en contra del recurrente por los hechos penales que se aluden en la presente demanda. Al respecto se debe destacar que este Tribunal viene señalando en su jurisprudencia que la actuación del Ministerio Público al formular la acusación fiscal es postulatoria a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad individual que pueda corresponde al procesado en concreto [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras], contexto en el que el emplazamiento al aludido fiscal a través del presente hábeas corpus resulta improcedente.   

           

6.        Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS