EXP. N.° 01613-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ REYNALDO

VÁSQUEZ JINES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Reynaldo Vásquez Jines contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 107, su fecha 12 de enero de 2011, que confirmando la apelada rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 6 de abril de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, el coordinador de la Oficina Descentralizada de Apoyo a la Justicia de Paz y el Procurador Público competente, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa N.º 401-2009-P-CSJLA/PJ, del 18 de diciembre de 2009, así como de la Resolución Administrativa del 3 de marzo de 2010, mediante las que se deja sin efecto su designación como Juez de Paz de Segunda Nominación y se desestima su recurso de reconsideración. En consecuencia solicita que se ordene a la emplazada su designación como tal por haber sido elegido democráticamente y por votación popular, así como se disponga su inmediata juramentación e incorporación al aludido cargo. Invoca la violación de sus derechos a ser elegido por voto popular, al trabajo, al debido proceso y a la dignidad.

 

2.        Que el Décimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 12 de abril de 2010, declaró improcedente in límine la demanda, en aplicación del precedente recaído en el Caso Baylón (Expediente N.º 0206-2005-PA/TC) y del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

4.        Que el Tribunal Constitucional estima que si bien el artículo 5.2º del código adjetivo acotado habilita a los jueces para –en el legítimo e independiente ejercicio de de la función jurisdiccional– desestimar liminarmente una demanda, sin embargo en el caso no se ha tenido en cuenta que lo que se cuestiona guarda directa relación no sólo con la protección de los derechos constitucionales al debido proceso y al trabajo, que pueden ser objeto de tutela a través del proceso de amparo incoado, sino también con el control constitucional de dos resoluciones expedidas por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que dejan sin efecto la designación del actor como Juez de Paz de Segunda Nominación elegido por votación popular.

 

5.        Que si bien tal pretensión no responde al supuesto desarrollado jurisprudencialmente por este Colegiado en relación a la destitución de jueces por parte del Consejo Nacional de la Magistratura, no obstante no se encuentra razón para, bajo los mismos parámetros establecidos en su doctrina jurisprudencial (Cfr. por todas, sentencias recaídas en los Expedientes N.os 5976-2006-AA/TC, 5156-2006-AA/TC, entre otros tantos), no someter a revisión las resoluciones cuestionadas, de manera que, a juicio de este Tribunal deben ser revisados a través de los procesos constitucionales como el amparo incoado.

 

6.        Que en tal sentido el Tribunal Constitucional considera que la demanda ha sido rechazada indebidamente, puesto que la pretensión traída al amparo tiene relevancia constitucional, advirtiéndose que el juez a quo incurrió en un error al juzgar, por lo que corresponde en consecuencia revocar el auto de rechazo liminar, debiéndose disponer la admisión a trámite de la demanda y procederse con arreglo a la normatividad pertinente, correspondiendo el traslado de la demanda a los emplazados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que corre a fojas 107 a 109 y, REFORMÁNDOLA, ordena se remitan los actuados al Décimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de ella a los emplazados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS