EXP. N.° 01615-2011-PA/TC

AREQUIPA

JORGELINA C.

ORDÓÑEZ RONDÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 17 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jorgelina C. Ordóñez Rondón contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 406, su fecha 28 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de junio de 2010 la demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución 37708-2002-ONP/DC/DL 19990, a fin de que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgue una pensión de jubilación arreglada al Régimen General del Decreto Ley 19990, con el pago de los devengados e intereses legales.

 

2.      Que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.      Que conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      Que de acuerdo con la copia del Documento Nacional de Identidad que obra a fojas 2, la actora nació el 15 de diciembre de 1938, por lo que cumplió los 65 años el 15 de diciembre de 2003.

 

5.      Que de la Resolución 37708-2002-ONP/DC/DL 19990 y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 82-83), se desprende que la ONP le reconoció a la demandante 4 años y 11 meses de aportaciones.

 

6.      Que este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

7.      Que para acreditar aportaciones adicionales, la demandante ha adjuntado en copia fedateada los siguientes documentos:

 

a)    Certificado de trabajo (f. 4) expedido por Javier Llosa García, que consigna sus aportaciones del 20 de setiembre de 1960 al 30 de diciembre de 1970; sin embargo, como no se encuentra sustentado en documento adicional que corrobore la información brindada, no genera certeza en esta sede la relación laboral que se certifica. Adicionalmente, se advierte de la cédula de inscripción al Seguro Social del Empleado (f. 5), adjunta, que sus labores como secretaria recién fueron informadas el 24 de julio de 1964.

 

b)   Certificado de trabajo (f. 6) extendido por Bazar Marisol, que indica que realizó labores del 5 de enero de 1980 al 30 de diciembre de 1987; no obstante, para corroborar la información, se ha presentado copia de las planilla semestrales (f. 8) correspondiente al año 1976, periodo distinto al mencionado en el certificado de trabajo.

 

c)    Certificado de Trabajo (f. 18) expedido por el Estudio Ibáñez Nieto, correspondiente a un periodo de aportaciones que ha sido reconocido por la emplazada.

 

d)   Certificados de pago como asegurada facultativa y el reporte de cuenta individual por el periodo comprendido de octubre de 1993 a febrero de 1999 (f. 32-80), con los que acredita 5 años de aportes.

 

8.      Que siendo ello así, al no haber cumplido la demandante con acreditar conforme al precedente invocado los 20 años de aportaciones requeridos a fin de obtener la pensión solicitada, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN