EXP. N.° 01616-2011-PHC/TC

AMAZONAS

LUIS FERNANDO

AMBULODEGUI DOMENACK 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Fernando Ambulodegui Domenack  a favor de don Carlos Alberto Cruz Aguilar contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Apelaciones de Utcubamba de  la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 58, su fecha 11 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de diciembre de 2010, don Carlos Alberto Cruz Aguilar interpone demanda de habeas corpus contra el presidente de las rondas campesinas de Puentecillos, distrito de Santa Rosa de la Yunga. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal de locomoción.

Refiere que está siendo objeto de molestias e incomodidades pues en razón de esclarecer una denuncia de hurto de una moto-bote a las orillas del río en el puerto Rentema, el 4 de diciembre del 2010, tanto el emplazado como el teniente gobernador del puerto, don Guillermo Lizano Paico, han concurrido a su domicilio a fin de llevarlo al local de las rondas campesinas del Centro Poblado de Puentecillos, y para ello le han  cursado una notificación donde se le cita  para el 4 de diciembre del 2010, a las diez de la mañana.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

  1. Que el artículo 149 de la Constitución consagra el ejercicio de la función jurisdiccional por parte de las comunidades campesinas y nativas dentro de su ámbito territorial y de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no se violen los derechos fundamentales de la persona.

 

  1. Que respecto de las citaciones a fin de que concurran los involucrados de un hecho delictivo al local del juzgado cuantas veces sean requeridos toda vez que están obligados –en tanto procesados–a hacerlo para el esclarecimiento y los fines que deriven del propio proceso, este Tribunal ya se ha pronunciado señalando que tales actos no configuran una amenaza a la libertad individual. De la misma manera resultan válidas las citaciones que realizan las rondas campesinas en el ejercicio de sus funciones, las que les son otorgadas por la Constitución.   

 

5.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se desprende que la alegada vulneración del derecho a la libertad de locomoción se sustenta en la notificación para que concurra al local de las rondas campesinas del Centro Poblado de Puentecillos el 4 de diciembre del 2010, a las diez de la mañana, con la finalidad de que se esclarezca una denuncia de hurto de una moto-bote en las orillas del río en el puerto Rentema. Siendo así, no se encuentra acreditada la existencia de la afectación o amenaza de la afectación de la libertad individual del favorecido.

 

  1. Que en consecuencia, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

  Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN