EXP. N.° 01617-2011-PHC/TC

LAMBAYEQUE

UGO MARIO RODRÍGUEZ

MARZANO

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ugo Mario Rodríguez Marzano contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 121, su fecha 14 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 12 de octubre de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Jueza del Segundo Juzgado Penal Liquidador de Chiclayo, señora Mirtha Graciela Villacorta Núñez y los integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores García Ruiz, Seclen Núñez del Arco y Camacho Sánchez, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 30 de abril de 2010 y su confirmatoria de fecha 24 de agosto de 2010, por considerar que se está afectando su derecho al debido proceso, esencialmente a la motivación de las resoluciones judiciales, así como el principio de presunción de inocencia y el indubio pro reo.

 

Refiere que en el proceso penal que se le siguió por el delito contra el patrimonio en la modalidad de estafa fue condenado a tres años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años. Asimismo expresa que los emplazados no han basado su decisión en pruebas objetivas, puesto que obran en dicho expediente instrumentales remitidas por aduanas que “demuestra (sic) objetivamente que el sentenciado aparece como único y absoluto propietario de la máquina selectora de arroz”. Señala también que no se ha tomado en cuenta que “en la segunda cláusula contractual –respecto al objeto del contrato– se precisa taxativamente “el vendedor deja constancia que el bien detallado en la cláusula anterior se encuentra en perfecto estado de funcionamiento y conservación” (sic). Finalmente aduce que el Colegiado emplazado “no sustenta ni identifica la clase de “actos previos, concomitantes y posteriores a la celebración del contrato de compra venta” así como tampoco explica el significado de actos reprochados penalmente” (…)”.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y luego si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso si bien el recurrente cuestiona la sentencia condenatoria y la resolución que la confirma denunciando –entre otros– la afectación del derecho a la  debida motivación de las resoluciones judiciales, pretensión que es pasible de ser analizada vía proceso constitucional de hábeas corpus, del análisis de la demanda se tiene que principalmente su argumentación está dirigida a señalar que las resoluciones cuestionadas no han sido debidamente motivadas puesto que: i)no existe prueba objetiva que respalda dicha imputación, siendo por el contrario que (…) obran las piezas instrumentales remitidas por aduanas (…) así como las piezas documentales remitidas por el presidente de la empresa Satake América Latina LTDA. (…) que demuestra objetivamente que el sentenciado aparece como único y absoluto propietario de la máquina selectora de arroz (…)”; ii) “no obra pericia informática que demuestre plena y objetivamente que dicho correo electrónico pertenece a la persona de Shoji Moshizuji (…) llamando poderosamente la atención la errada y ligera valoración del caudal probatorio por parte de la juzgadora (…)”; iii) no se tomó en cuenta lo expresado en el contrato de compraventa de la máquina selectora de grano de arroz, puesto que en éste expresamente se señaló que “(…) la máquina al momento de la suscripción del contrato de compra venta tenía la condición de nueva, siendo en esta condición que es adquirida por la persona de Rengifo Ruiz”; y iv) que la Sala solo por indicios no puede afectar el principio de presunción de inocencia.   

 

4.        Que siendo ello así se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que la justicia constitucional se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y que cual suprainstancia proceda al reexamen de la sentencia condenatoria y la resolución que la confirmó por la comisión del delito de estafa, así como que proceda al reexamen o revaloración de los medios probatorios que le sirvieron de base para su dictado, a efectos de determinar su irresponsabilidad penal respecto de los hechos que se le imputaron.

 

5.        Que a mayor abundamiento, en reiterada jurisprudencia tiene dicho este Tribunal Constitucional que el proceso de hábeas corpus “no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, por ser aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional”, siempre que ello se haya realizado respetando los derechos fundamentales y las garantías constitucionales.

 

6.        Que por consiguiente resulta de aplicación al caso el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS