EXP. N.° 01618-2011-PHC/TC

AMAZONAS

SAMUEL MALCA MORALES

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 26 de mayo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Samuel Malca Morales contra la resolución expedida por la Sala Mixta y de Apelaciones de Utcubamba de la  Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 123, su fecha 14 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Fiscal Penal Adjunto de Bagua, don Manuel Troya Dávila, y el Fiscal Penal Adjunto al Provincial de Utcubamba, don Eddie R. Mercedes Tello, con el objeto de que se declare la nulidad de todas las disposiciones fiscales y todo lo actuado, debiéndose remitir toda la carpeta fiscal a la Segunda Fiscalía Penal de Bagua para que vuelva a calificar la denuncia de parte, puesto que se está afectando su derecho al debido proceso. 

 

Refiere que interpuso una denuncia de parte contra don Aurelio Cordova Abad y don Edilberto Quiroz Cieza por la presunta comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de fraude en la administración de las personas jurídicas. Señala que el fiscal que recepcionó la denuncia de forma unilateral decidió remitir la denuncia a la Fiscalía de turno de Utcubamba, sin motivación alguna. Asimismo, expresa que interpuso una queja por dicha decisión fiscal, y que elevado lo actuado al superior, este desestimó su pedido. Finalmente aduce que la disposición de archivo de su denuncia ha sido emitida por un fiscal incompetente. 

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200.º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho que se reputa como vulnerador debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a sus derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales conexos, tales como los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.      Que en el presente caso, se aprecia que el recurrente manifiesta la afectación del derecho al debido proceso con la remisión de lo actuado a otro fiscal diferente del que recepcionó la denuncia de parte y con la emisión de resoluciones fiscales que desestiman su recurso de queja y disponen el archivo de la denuncia interpuesta por el actor, pretensión que en modo alguno incide en forma negativa en el derecho a la libertad personal, más aún cuando de los actuados se observa que el demandante es el denunciante en dicha investigación. En este sentido, la pretensión de autos excede el objeto de tutela del proceso de hábeas corpus por falta de incidencia negativa en el derecho a la libertad individual, motivo por el cual la demanda debe ser rechazada.

 

5.      Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN