EXP. N.° 01623-2011-PA/TC

AREQUIPA

MAGDALENA FEDERICO

BELLIDO BELLIDO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 5 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Magdalena Federico Bellido Bellido contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 215, su fecha 31 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 12 de marzo de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando el otorgamiento de una pensión arreglada al régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990.

 

2.        Que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute del tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.        Que conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.        Que de acuerdo con la copia del Documento Nacional de Identidad de fojas 2, el actor nació el 22 de julio de 1936, por lo que cumplió la edad requerida para obtener la pensión que solicita el 22 de julio de 2001.

 

5.        Que, este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones como asegurado obligatorio que no han sido considerados por la ONP.

 

6.        Que para acreditar aportaciones adicionales, obran en autos:

 

a.              Copia certificada del certificado de trabajo (f. 4) extendido por Andrés Ratti Hijos S.A., en la que se indica que el actor laboró del 16 de abril de 1958 al 31 de diciembre de 1963, como empleado particular en los cargos de auxiliar de caja y cobrador. Para corroborar esta información consta a fojas 145 del expediente administrativo una cédula de inscripción del año 1959.


Al respecto se debe señalar que, como las disposiciones que establecieron la organización administrativa y financiera (aportaciones con fines pensionarios) de la Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado recién se adicionan a la Ley 13724 mediante Decreto Supremo del 11 de julio de 1962, las prestaciones de jubilación que se otorguen se devengarán a partir del 1 de octubre de 1962, por lo cual sólo se hubieran podido acreditar las aportaciones efectuadas desde esa fecha.

 

b.             Copia simple del certificado de trabajo (f. 5) expedido por Rickett & Co. S.A., correspondiente al periodo del 1 de enero de 1964 al 15 de agosto de 1967, respecto del cual no consta documentación que corrobore dicha información, conforme exige el precedente invocado.

 

c.              Copia certificada de la liquidación de beneficios sociales (f. 6) expedida por Ricketts & Co. S.A., por el periodo del 8 de marzo de 1979 al 31 de diciembre de 1981, el cual se acredita con el sobre de pago de remuneraciones que obra a fojas 191.

 

d.             Copia certificada de la liquidación de beneficios sociales expedida por Ricketts Distribuciones S.A., del periodo del 2 de enero al 2 de octubre de 1982, el cual queda acreditado con los sobres de pago de remuneraciones de fojas 189 a 191.

 

e.              Copias certificadas de los certificados de trabajo emitidos por Casa Agropecuaria y Negociaciones Yanarico S.A., a fojas 8 y 9, respectivamente, con los que se pretende acreditar aportaciones correspondientes a lo periodos de julio de 1967 a marzo de 1973 y de 20 de junio de 1974 al 7 de marzo de 1979; sin embargo, no se han presentado documentos adicionales para sustentarlos.

 

 

f.              Copias certificadas de dos certificados de trabajo expedidos por CGEE ALSTHOM DEL PERÚ, los cuales coinciden en indicar que las labores se iniciaron el 1 de julio de 1983, pero no coinciden en la fecha de cese, dado que el 6 de agosto de 1985 (f. 10) señala que cesó el 30 de junio de 1984, mientras que el de fojas 11 indica que el cese laboral se produjo el 31 de mayo de 1985, razón por la cual no causan convicción para acreditar aportaciones.

 

g.             Copias certificadas de las liquidaciones de beneficios sociales expedidas por Sociedad para el Montaje Eléctrico y Mecánico S.A. (f. 14 y 15), correspondiente a los periodos del 1 de julio de 1983 al 28 de junio de 1984 y del 1 de julio de 1984 al 31 de mayo de 1985. El segundo periodo de labores queda acreditado con el certificado de trabajo obrante a fojas 16 del expediente administrativo.

 

h.             Copia certificada del certificado de trabajo (f. 16) expedido por Bazar Honorio Cornejo C., por el periodo del 20 de diciembre de 1985 al 31 de diciembre de 1986, sin embargo, no se encuentra sustentado con documento adicional.

 

i.               Copia certificada del certificado de trabajo (f. 18) expedido por GMA S.A., correspondiente al periodo del 15 de noviembre de 1994 al 12 de febrero de 1995, sin embargo, no se ha presentado documentación adicional para corroborar dicha información.

 

j.               Copia certificada de los certificados de trabajo (f. 17, 19 y 22) expedidos por Productos del Sur S.A., GyM S.A., y Constructores Transmantaro, correspondientes a periodos que han sido reconocidos por la emplazada, conforme se observa del cuadro resumen de aportaciones de fojas 146.

 

7.        Que en consecuencia, con la información presentada el demandante logra acreditar 4 años, 5 meses y 22 días de aportaciones adicionales a las reconocidas por la ONP, según el detalle consignado en los literales c, d y g del fundamento precedente; sin embargo, conforme al precedente invocado, no logra acreditar en la vía del amparo el total de las aportaciones que habría efectuado por más de 20 años para acceder a la pensión reclamada.

 

8.        Que asimismo, importa señalar que en el presente caso carece de objeto solicitar información complementaria al demandante, toda vez que en aplicación del precedente dictado por este Colegiado, ésta ya fue requerida en sede judicial, sin haberse cumplido con presentar los documentos que generen convicción en la vía del amparo, razón por la que queda expedida la vía procesal correspondiente para que el demandante haga valer su derecho.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Beaumont Callirgos

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01623-2011-PA/TC

AREQUIPA

MAGDALENA FEDERICO

BELLIDO BELLIDO

 

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, si bien concuerdo con el fallo de la resolución de autos y con la conclusión de insuficiencia probatoria conforme a las reglas establecidas en la STC 04762-2007-PA/TC para acreditar los periodos de aportaciones, discrepo, sin embargo, de su Fundamento Jurídico No 6.a); pues, considero que en general sí debe proceder la evaluación de medios probatorios que pretendan el reconocimiento de aportaciones realizados antes del 11 de julio de 1962 por los empleados particulares; por las consideraciones siguientes:

 

1.      Estimo que no evaluar y, por ende, desconocer los aportes realizados en la etapa inicial del seguro social bajo el argumento de que las contribuciones que realizaban los empleados particulares no tenían fines pensionarios, no recoge en lo absoluto los alcances del principio de solidaridad (Cfr., STC 0011-2002-AI/TC); muy por el contrario, lo excluye del análisis, sin advertir que el Sistema Nacional de Pensiones ahora, y en su momento el Seguro Social del Empleado, la Caja Nacional del Seguro Social Obrero y el Fondo Especial de Empleados Particulares respondieron a un sistema contributivo que tuvieron como fuente generadora los aportes efectuados no sólo por los trabajadores, sino además por los empleadores y también por el propio Estado[1], este último como obligado a brindar las prestaciones previsionales derivadas de la edad, desocupación, enfermedad y muerte, según la Carta Constitucional de 1933, y cuya posición como garante del derecho fundamental a la pensión se ha acentuado en las Constituciones de 1979 y 1993.

 

2.      En efecto, si en el sistema contributivo del Seguro Social del Empleado generaban cotizaciones además de los asegurados (empleados públicos, privados y de continuación facultativa), los empleadores quienes debían pagar la cuota patronal (privado) y el Estado que pagaba la cuota estatal (público), no tiene lógica limitar únicamente el aporte del trabajador atendiendo a la finalidad primaria. Debe tenerse en cuenta que al tratarse de un aporte ex lege no se le permitía al trabajador escoger discrecionalmente para que fin realizarlo. Esta situación es una cuestión básica en este análisis, pues no se puede establecer una exigencia mayor a la que se contempló legalmente como obligación inicial, más aun cuando el descuento del aporte por parte del empleador procedía ante la sola vinculación laboral, sin que el trabajador pueda eximirse de tal obligación.

 

3.      Además, debe resaltarse que en un sistema de seguridad social el principio de solidaridad tiene varias manifestaciones entre las que se destaca la extensión material relacionada con el aspecto económico y el sistema de aportes que vincula a los asegurados, empleadores y al Estado en un solo objetivo que es dotar de niveles de protección a los miembros del sistema prestacional. Esto demuestra que, en principio, no existe un fin determinado respecto al destino del aporte, y por ello no se puede establecer una circunstancia particular como condición para la obtención del beneficio. En tal idea no cabe establecer una relación directa entre aporte y prestación, pues de ser así los asegurados podrían exigir como pensión el monto proporcional de los aportes efectuados al sistema sin el respeto, inclusive, de la pensión máxima inherente al Sistema Nacional de Pensiones. Además, un hecho incuestionable es que después de más de cuarenta años no resulta razonable ni proporcional analizar una situación como la que se propone, así se busque preservar un fin constitucionalmente legítimo como el principio de sostenibilidad financiera del Estado.

 

4.      En ese sentido, a modo de ejemplo, cabe añadir que el mismo Decreto Supremo del 11 de julio de 1962 flexibilizó el cumplimiento de los requisitos para el acceso a las pensiones de vejez (artículo 100, inciso a) y sobrevivientes (artículo 102, inciso a), reduciendo los meses asegurados a quienes hayan efectuado aportes por 12 meses en la “Rama de Enfermedad-Maternidad” en los últimos 36 meses calendario, lo que demostraría que todos los aportes efectuados al sistema de seguridad social tuvieron incidencia en el acceso a las prestaciones de la seguridad social, más allá del destino previsto legalmente.

 

5.      Consecuentemente, la idea de establecer un límite al aporte realizado por empleadores, empleados y el Estado solo porque al iniciarse la protección de necesidades sociales su finalidad era la implementación de la protección sanitaria, debe ser entendida en el contexto inicial y embrionario. Hoy, al haberse producido la consolidación de la seguridad social, ampliándose inclusive la base del aseguramiento en virtud del principio de universalidad, y en atención a los principios de progresividad que tienen los derechos sociales, resulta irrazonable aceptar tal tesitura. Por lo tanto, soy de la opinión que sí deberían someterse a las reglas establecidas por este Tribunal sobre acreditación de aportes aquellas contribuciones realizadas en el periodo formativo del seguro social del empleado, esto es, aquellos que se realizaron con anterioridad al 1 de octubre de 1962.

 

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 



[1]   Esto se corrobora del artículo 1 del Decreto Ley 10941 que señala que “El Seguro Social del Empleado se financiará con las contribuciones del Estado, los empleadores y los empleados”.