EXP. N.° 01624-2011-PA/TC

ICA

ROSALIO ORTIZ CALLE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rosalio Ortiz Calle contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 347, su fecha 10 de mayo de 2010, que declaró infundada la observación formulada por el recurrente en la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de vista de fecha 14 de julio de 2006 (f. 84). En respuesta la ONP emitió la Resolución 4-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 4 de enero de 2010 (f. 286), por la cual otorgó al actor renta vitalicia por enfermedad profesional por el monto ascendente a S/. 857.36, a partir del 14 de marzo de 2003.

 

2.      Que el demandante mediante su escrito de fojas 316 formula observación contra la mencionada resolución aduciendo que la Ley 26790 y su reglamento es una norma posterior al Decreto Ley 25967, que regula un régimen pensionario nuevo y en ninguno de sus extremos señala que las pensiones están sujetas a un tope pensionario, y que debe considerarse el promedio de lo que percibió a la fecha de su cese, promedio que ascendía a S/. 2,123.28, por lo que le corresponde una pensión de S/. 1,061.64 (50%).

 

3.      Que por su parte la ONP expresa que la resolución administrativa objeto de la observación ha sido emitida en cumplimiento de la Resolución 27, que establece que la pensión que corresponde al recurrente asciende a S/. 857.36, por ser el tope aplicable al caso.

 

4.        Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

5.        Que en efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de Derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 042-2002-AA/TC).

 

6.        Que en el caso la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra.

 

7.        Que de la resolución cuestionada (f. 286) se desprende que se otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional al recurrente por la suma de S/. 857.36, de conformidad con el artículo 3 del Decreto Ley 25967. A fojas 287 se aprecia el Informe de la División de Calificaciones de la ONP, el cual señala que:

 

“Que, para efectos de determinar la remuneración mensual se procedió a dividir entre 12 el monto total resultante de las 12 últimas remuneraciones asegurables percibidas anteriores al cese (28 de enero de 2002) esto es por el periodo comprendido desde el 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, obteniendo la suma de S/. 2,123.28 (…).

 

Que al haberse determinado 50% de incapacidad por Enfermedad Profesional, le corresponde otorgar el 50% de la Remuneración Mensual, monto que quedó determinado en la suma de S/. 1,061.64 (…)”, información que se corrobora con la hoja de liquidación y el cuadro de remuneraciones mensuales a fojas 290 y 296, respectivamente.  

 

8.        Que de ello se evidencia que la emplazada otorgó al recurrente renta vitalicia por enfermedad profesional sujeta al tope pensionario establecido en el Decreto Ley 25967, y no conforme a la Ley 26790 y a su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA. Entonces, debe determinarse si la renta vitalicia por enfermedad profesional regulada por el Decreto Ley 18846 se encuentra sujeta a los topes previsionales (pensión mínima) señalados en el Decreto Legislativo 817.

 

9.        Que al respecto este Tribunal en la STC 2513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, en sus fundamentos 30 y 31 ha reiterado las consideraciones expuestas en los fundamentos 87 y 117 de la STC 10063-2006-PA/TC, en el sentido de que los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 para los regímenes a cargo de la ONP, no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, básicamente porque los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846 no están comprendidos en el régimen del Decreto Ley 19990 y porque es una pensión adicional a la generada por el riesgo de la jubilación (edad y aportaciones).

 

       Asimismo que los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, debido a que ambas prestaciones se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes y se financian con fuentes distintas e independientes.

 

10.    Que de lo reseñado este Colegiado concluye que si a las pensiones vitalicias reguladas por el Decreto Ley 18846, o su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, no les resulta aplicable el tope mínimo regulado por el Decreto Legislativo 817, por las razones expuestas, tampoco correspondería aplicárseles a éstas pensiones el monto de la pensión máxima regulada por el artículo 3º del Decreto Ley 25967, pues este  último decreto ley es norma sustitutoria del Decreto Ley 19990.

 

11.    Que en ese sentido este Colegiado considera que la emplazada, en etapa de ejecución, emitió la resolución cuestionada de manera defectuosa, omitiendo los parámetros indicados en la sentencia de vista de fecha 14 de julio de 2006, por cuanto al ser una renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790, el monto otorgado no debió estar supeditado al monto de la pensión máxima regulado por el Decreto Ley 25967; por tal motivo la ONP deberá emitir nueva resolución otorgándole al actor la referida pensión sin aplicar el monto máximo conforme al Decreto Ley 25967, sino conforme al monto calculado por ella misma (f. 289 y 296), es decir, por la suma ascendente a S/. 1,061.64 (mil sesenta y un  nuevos soles con sesenta y cuatro céntimos). Cabe, entonces, estimar la pretensión planteada por el recurrente en el recurso de agravio constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

1.        Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por el demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 4-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 4 de enero de 2010.

 

2.    Reponiéndose las cosas al estado anterior de su vulneración, ordena a la emplazada que emita nueva resolución otorgándole al recurrente la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, y conforme a los fundamentos de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI