EXP. N.° 01625-2011-PA/TC
HUAURA
EPIFANIO
ARELLAN VIDAL
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de mayo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Epifanio
Arellán Vidal contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Huaura, de fojas 44, su fecha 21 de enero del 2011, que
declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que el demandante solicita que se
deje sin efecto la Resolución 79961-2007-ONP/DC/DL 19990; y que, por
consiguiente, se ordene a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que le
otorgue pensión de jubilación como trabajador de construcción civil. Asimismo,
pide que se le abone el reintegro correspondiente por devengados, intereses
legales, además de las costas y costos.
2.
Que tanto la resolución del a
quo como la recurrida declaran improcedente liminarmente la demanda,
aduciendo que el Primer Juzgado Civil de Huaura no es competente para el
conocimiento de la presente causa, y que la competencia se determina por el
domicilio del demandante o por el lugar de afectación del derecho, razón por la
cual la demanda debió ser presentada en la Provincia de Barranca o en Lima, a
elección del actor.
3.
Que, conforme al artículo 51 del
Código Procesal Constitucional: “Es competente para conocer del proceso de
amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el juez civil
o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio
principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de
amparo, (…) no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo
sanción de nulidad de todo lo actuado”.
4.
Que en el Documento Nacional de
Identidad del actor (f. 2) se consigna que su
domicilio en Barrio Buenos Aires N.º 227, Distrito y Provincia de
Barranca, Departamento de Lima; asimismo, en su escrito de demanda el
demandante consigna como domicilio real Barrio Buenos Aires N.° 260, Distrito y
Provincia de Barranca, Departamento de Lima, lo que corrobora que domicilia en
la provincia de Barranca; por otro lado, la resolución cuestionada, supuestamente
vulneratoria del derecho a la pensión fue expedida en la ciudad de Lima; por
tanto, la demanda debió interponerse en la Provincia de Barranca o en la
Provincia de Lima.
5.
Que, en consecuencia, constatándose
que la presente demanda fue presentada en la ciudad de Huacho, Provincia
de Huaura, Departamento de Lima, esto es en un distrito judicial que no
corresponde ni al lugar donde supuestamente se afectó el derecho a la pensión,
ni al domicilio principal del recurrente, se ha contravenido las normas de
competencia judicial establecidas en el artículo 51 del Código Procesal
Constitucional, por lo que la demanda deviene en improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN