EXP. N.° 01625-2011-PA/TC

HUAURA

EPIFANIO ARELLAN VIDAL

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 16 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Epifanio Arellán Vidal contra la resolución expedida por la  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 44, su fecha 21 de enero del 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita que se deje sin efecto la Resolución 79961-2007-ONP/DC/DL 19990; y que, por consiguiente, se ordene a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que le otorgue pensión de jubilación como trabajador de construcción civil. Asimismo, pide que se le abone el reintegro correspondiente por devengados, intereses legales, además de las costas y costos.

 

2.      Que tanto la resolución del a quo como la recurrida declaran improcedente liminarmente la demanda, aduciendo que el Primer Juzgado Civil de Huaura no es competente para el conocimiento de la presente causa, y que la competencia se determina por el domicilio del demandante o por el lugar de afectación del derecho, razón por la cual la demanda debió ser presentada en la Provincia de Barranca o en Lima, a elección del actor.

 

3.      Que, conforme al artículo 51 del Código Procesal Constitucional: “Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, (…) no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

 

4.      Que en el Documento Nacional de Identidad del actor (f. 2) se consigna que su  domicilio en Barrio Buenos Aires N.º 227, Distrito y Provincia de Barranca, Departamento de Lima; asimismo, en su escrito de demanda el demandante consigna como domicilio real Barrio Buenos Aires N.° 260, Distrito y Provincia de Barranca, Departamento de Lima, lo que corrobora que domicilia en la provincia de Barranca; por otro lado, la resolución cuestionada, supuestamente vulneratoria del derecho a la pensión fue expedida en la ciudad de Lima; por tanto, la demanda debió interponerse en la Provincia de Barranca o en la Provincia de Lima.   

 

5.      Que, en consecuencia, constatándose que la presente demanda fue presentada  en la ciudad de Huacho, Provincia de Huaura, Departamento de Lima, esto es en un distrito judicial que no corresponde ni al lugar donde supuestamente se afectó el derecho a la pensión, ni al domicilio principal del recurrente, se ha contravenido las normas de competencia judicial establecidas en el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda deviene en improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN