EXP. N.° 01626-2011-PA/TC

CALLAO

JUAN ROBERTO BRIONES CASTILLO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Roberto Briones Castillo contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 63, su fecha 10 de noviembre de 2010 que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 3 de diciembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Primer Juzgado Mixto de Ventanilla, señor César Hugo Canez Ramos, con la finalidad de que se ordene retrotraer los hechos al estado anterior a la emisión de la Resolución Nº 14, de fecha 29 de febrero de 2008 (sic), en el Expediente Nº 2005-0893-0-0704-JM FA-01. Señala que la resolución cuestionada ha declarado injustificadamente el abandono del proceso de divorcio por causal, seguido en su contra por doña Delia María Magdalena Artadi Alva, donde había interpuesto reconvención, y que el juez, obviando su escrito en el que solicitaba la declaración de rebeldía de su cónyuge, resolvió declarar el abandono del proceso y el archivamiento del mismo.

 

Sostiene que el juez demandado ha incumplido con su deber funcional al no declarar de oficio la rebeldía de su cónyuge, así como al no atender su solicitud de declaración de rebeldía, colisionando con el orden cronológico de las actuaciones en dicho proceso. Agrega que ha impugnado dicho pronunciamiento en las instancias pertinentes siendo rechazado su reclamo, y que con ello se están vulnerando sus derechos al debido proceso, de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Que mediante resolución de fecha 4 de marzo de 2010 el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao declaró improcedente la demanda, por considerar que la demanda ha sido interpuesta excediéndose del plazo establecido en el  artículo 44º del Código Procesal Constitucional. A su turno la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.        Que el artículo 5°, inciso 10, del Código Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales cuando ha “vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.

 

4.        Que el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que tratándose de amparo contra resoluciones judiciales “el plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido”.

 

5.        Que el demandante expresa como hecho vulneratorio la declaración de abandono del proceso de divorcio por causal seguido en su contra, contenida en la resolución de fecha 29 de febrero de 2008, pese haber solicitado la declaración de rebeldía de su cónyuge, alegando la afectación de su derecho al debido proceso y a la defensa. Al respecto se debe tener en cuenta que la resolución cuestionada de fecha 29 de febrero de 2008 (fojas 8) quedó firme mediante resolución de vista Nº 18 de fecha 28 de noviembre de 2008 notificada el 23 de enero de 2009 (fojas 12), sin embargo se interpuso recurso de nulidad, el que fue desestimado, observándose en autos que con fecha 29 de junio de 2009 se emite la resolución  de CUMPLASE LO EJECUTORIADO la que fue debidamente notificada con fecha 30 de junio de 2009 (fojas 21), de lo que se desprende que a la fecha de la interposición de la presente demanda (3 de diciembre de 2009), el plazo para tal fin ya había prescrito, de conformidad con el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, habiéndose configurado, por tanto, la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5º del mismo cuerpo de leyes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS