EXP. N.° 01628-2011-PA/TC

JUNÍN

HILDA AURORA

ESPÍRITU DE PECHO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de junio de 2011

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hilda Aurora Espíritu de Pecho contra la resolución  de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 66, su fecha 24 de junio de 2010, que  confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 30 de octubre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Procurador Público de Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia,  solicitando que se declare nulas: a) la resolución de fecha 28 de septiembre de 2007, expedida por el Juzgado Especializado en lo Civil de Jauja, b) la resolución de fecha 8 de julio de 2008,  expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín y c) la resolución de fecha 7 de mayo de 2009, que declara infundado el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista de fecha 8 de julio de 2008, que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta interpuesta por doña Dora Rosaura Vasco Rosales, en representación de los propietarios de la Asociación de Comerciantes Compradores del Terreno de Huarancayo; y en consecuencia nulo y sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda en el proceso de alimentos signado con el N.º 1997-044-JP-FA-01 promovido por su persona contra don Gaudencio Juan Pecho Franco. 

 

Refiere que al declararse nula la sentencia expedida en el mencionado proceso de alimentos se está transgrediendo la autoridad de cosa juzgada, y que reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema ha señalado que este tipo de proceso no es pasible  de nulidad de cosa juzgada por constituir cosa juzgada formal. Alega que se ha vulnerado la seguridad jurídica en tanto ciertas resoluciones gozan de la garantía procesal que impide que entre las mismas partes se vuelva a debatir sobre el mismo asunto, igual causa y objeto, y dictarse nueva resolución.

 

Asimismo aduce que existe una deficiente motivación en la casación y se vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva en la medida que la omisión de pronunciamiento respecto de la validez de la relación jurídico-procesal determina la afectación del deber de motivación de las resoluciones judiciales. Manifiesta que la casación cuestionada no ha tenido en consideración lo dispuesto por el artículo 121º del Código Procesal Civil, que determina la posibilidad  de volver a verificar la validez de la relación jurídica-procesal ante la ausencia o defecto de alguno de los presupuestos.

      

2.        Que mediante resolución del 10 de diciembre de 2009 el Juzgado Mixto de Concepción declara improcedente la demanda por considerar que la recurrente señala los hechos en forma abstracta, sin indicar en forma concreta cuál es el acto lesivo en contra de su persona, por lo que resulta aplicable el inciso 2) del artículo 5º del Código procesal Constitucional.

 

3.        Que por su parte la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín confirma la apelada por considerar que el proceso de amparo no es la vía idónea para solicitar la revisión de un proceso judicial y no puede confundirse con un proceso regular, ya que una irregularidad o posibles irregularidades advertidas en un proceso judicial no pueden motivar acudir necesariamente al proceso de amparo, sino a las acciones de responsabilidad civil y penal.

 

4.        Que la presente demanda tiene por objeto que se declare nulas: a)  la resolución de fecha 28 de septiembre de 2007, expedida por el Juzgado Especializado en lo Civil de Jauja,  b) la resolución de fecha 8 de julio de 2008, expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín y c) la resolución de fecha 7 de mayo de 2009, que declara infundado el recurso de casación interpuesto por la actora.

 

5.        Que de los actuados se observa que la resolución de fecha 28 de septiembre de 2007 y  la resolución de fecha 8 de julio de 2008, cuestionadas en el presente proceso, no obran en autos, razón por la cual no es posible verificar los hechos materia de cuestionamiento ni comprobar la presunta vulneración de los derechos alegados en la demanda.

 

6.        Que resulta pertinente recordar que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas  que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

7.        Que este Tribunal observa de autos que la  resolución de fecha 7 de mayo de 2009  justifica debidamente las razones por las cuales declara infundado el recurso de casación  al  argumentar,  entre  otras cosas, que  “la representación defectuosa se configura cuando la persona que interviene en el proceso en nombre de otra (como demandante), carece totalmente de la representación legal, judicial o convencional para sustentar su actuación en nombre de aquella dentro del proceso, situación que no se evidencia en el caso de autos, ya que la demandante no ha sostenido representar a la Asociación de Comerciantes de Compradores del Terreno de Huarancayo, sino que su acción la plantea en su calidad de tercera perjudicada y en representación de los derechos de terceros quienes le han otorgado  poder mediante escritura pública”. En consecuencia no se evidencia indicio alguno que denote un procedimiento irregular por parte del órgano judicial que afecte los derechos constitucionales invocados.

 

8.        Que la referida resolución ha sido emitida por órgano competente, se encuentra debidamente motivada y al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por la recurrente, constituyen justificación que respalda la decisión del caso, tanto más cuanto que la parte demandante pudo participar en ella con pleno ejercicio de sus derechos y en el marco de las garantías que la Constitución establece, sin haber sido puesta en indefensión material, por lo que no procede su revisión mediante el proceso de amparo.

 

9.        Que por consiguiente no habiéndose acreditado que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1º de Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ