EXP. N.° 01629-2011-PC/TC

LIMA

TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Telefónica del Perú S.A.A.,  contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 132, su fecha 17 de enero de 2011, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que  con  fecha  15 de  febrero  de  2010,  la  recurrente  interpone  demanda     de  cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de La Victoria, solicitando que se cumpla con  lo  establecido  en  el  artículo 5 de la Ley Nº 29022, Ley para la expansión de infraestructura  en  telecomunicaciones,  y  el  artículo  6  del  Decreto  Supremo Nº 039-2007-MTC, Reglamento de la  Ley Nº 29022, referidos a la aplicación del silencio administrativo positivo en los procedimientos de autorización para la instalación de infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones. 

 

Alega que con fecha 24 de abril de 2009  presentó una solicitud dirigida al alcalde de la mencionada Municipalidad, mediante la cual pedía la adecuación de la infraestructura telefónica instalada en el predio ubicado en el Jr. Mariscal Agustín Gamarra (prolongación) Nº 1127, con la finalidad de iniciar el procedimiento dispuesto en la Ley Nº 29022, sobre instalación de infraestructura necesaria para la prestación del servicio público de telecomunicaciones. Refiere que con fecha 26 de mayo de 2009 presentó un nuevo escrito reclamando la operatividad del silencio administrativo positivo en el procedimiento administrativo que inició. Asimismo, señala que a pesar de dicho reclamo y desconociendo las disposiciones contenidas en la citada ley,  la Municipalidad se negó a reconocer y aplicar el silencio administrativo positivo, emitiendo para tal efecto la Resolución de Gerencia Municipal Nº 123-2009-MDVL-GM, mediante la cual  se declaró la nulidad de oficio de la resolución ficta que daba por aprobada su solicitud de regularización de infraestructura telefónica.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 13 de abril de 2010, el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que la normatividad cuyo cumplimiento se solicita a través del presente proceso no está referida básicamente a la autorización que se pretende ejecutar mediante la vía del cumplimiento sino a la aplicación del silencio administrativo positivo; agregando que ya existe un pronunciamiento de la autoridad administrativa lo que conduce a colegir que en este caso existe controversia que debe revisarse en otra instancia.

 

3.      Que por  su parte, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por considerar que la demanda se sustenta en el incumplimiento de una norma legal referida al silencio administrativo que se aplica a toda solicitud relacionada con permisos para efectuar obras en áreas públicas; en tanto que la solicitud presentada por la demandante concierne a obras por realizarse en un local de carácter privado.

 

4.      Que de acuerdo con el precedente de este Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N.º 00168-2005-PC/TC, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

 

a)      Ser un mandato vigente.

b)      Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c)      No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d)      Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e)      Ser incondicional.

 

Excepcionalmente,  podrá tratarse de un mandato condicional, siempre que su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:

 

f)      Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.   

g)     Permitir individualizar al beneficiario.

 

5.      Que el artículo 5 de la Ley Nº 29022 prescribe: “Todos los permisos sectoriales, regionales, municipales o de carácter administrativo en general, que se requieran para abrir pavimentos, calzadas y aceras de las vías públicas para ocupar las vías o lugares públicos, así como para instalar en propiedad pública la Infraestructura Necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, estarán sujetos al silencio administrativo positivo, en el plazo de treinta (30) días calendario” (énfasis agregado).  Por su parte, el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 039-2007-MTC señala: “Vencido el plazo de treinta (30) días calendario a que se refiere el artículo 5 de la Ley sin que la Entidad de la Administración Pública hubiera emitido pronunciamiento sobre lo solicitado, opera automáticamente el silencio administrativo positivo”.

 

6.      Que se observa de autos que el mandato cuyo cumplimiento se requiere está sujeto a controversia compleja e interpretaciones dispares, dado que para su dilucidación, se requiere determinar si efectivamente la recurrente se encuentra en el supuesto previsto por la norma que de  manera  expresa hace referencia a áreas públicas, mientras que de autos fluye que la accionante solicita la adecuación de la infraestructura telefónica instalada en un área privada. 

 

En tal sentido, la presente demanda debe ser declarada improcedente por no reunir los requisitos mínimos establecidos en la sentencia antes citada.

 

7.      Que asimismo, este Colegiado aprecia que el documento de fecha cierta acompañado por la recurrente, para cumplir con lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional,  conforme consta en el sello de recepción de la Municipalidad emplazada data del 26 de mayo de 2009, mientras que la accionante ha interpuesto la demanda de cumplimiento el 15 de febrero de 2010,  esto es,  fuera del plazo de sesenta días hábiles  contados desde la fecha de recepción de la notificación del requerimiento; motivo por el cual resulta de aplicación la causal de improcedencia contemplada en el artículo 70º, inciso 8), del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN