EXP. N.° 01630-2011-PA/TC

JUNÍN

VICENTE RODRÍGUEZ QUISPE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Rodríguez Quispe contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 86, su fecha 25 de mayo de 2010, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 108-DDPOP-GDJ-IPSS-91, de fecha 14 de febrero de 1991, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución que le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda sosteniendo que para dilucidar la pretensión se requiere de un proceso que cuente con etapa probatoria. Añade que conforme a lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto Supremo 11-74-TR, los documentos presentados por el actor para acreditar las aportaciones que alega no son los medios probatorios adecuados.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 8 de setiembre de 2009, declara fundada la demanda estimando que el demandante ha acreditado haber efectuado 24 años de aportaciones.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, manifestando que los reclamos sobre reajustes pensionarios deben ventilarse en el proceso contencioso administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.       En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, en función de la totalidad de sus aportaciones.

Análisis de la controversia

 

3.          Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.          Se desprende de la Resolución impugnada (f. 7) que se otorgó pensión de jubilación al demandante conforme al Decreto Ley 19990, porque acreditó 16 años de aportaciones de 1971 a 1987.

 

5.          A efectos de sustentar la totalidad de aportaciones efectuadas, a fojas 8 del cuaderno del Tribunal Constitucional el actor ha presentado la Constancia 4139 ORCINEA-GAP-GCR-ESSALUD-2001, expedida por el Jefe de Orcinea de EsSalud, según la cual registra un total de 436 semanas de aportaciones entre los años 1954 y 1962, equivalentes a 8 años, 4 meses y 19 días de aportes.

 

6.          En tal sentido, el demandante ha acreditado aportaciones adicionales, que sumadas a los 16 años de aportes reconocidos por la emplazada, hacen un total de 24 años, 4 meses y 19 días de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, motivo por el cual corresponde estimar la demanda.

 

7.          En cuanto al pago de las pensiones devengadas estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

8.          Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC ha establecido que deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

9.          Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, nula la Resolución 108-DDPOP-GDJ-IPSS-91.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho, ordena a la ONP que expida una nueva resolución otorgándole al recurrente pensión de jubilación de acuerdo al Decreto Ley 19990, sobre la base de la totalidad de las aportaciones efectuadas por el demandante, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; más el pago de los devengados, los intereses a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN