EXP. N.° 01630-2011-PA/TC
JUNÍN
VICENTE RODRÍGUEZ
QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de julio de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente
Rodríguez Quispe contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la
demanda sosteniendo que para dilucidar la pretensión se requiere de un proceso
que cuente con etapa probatoria. Añade que conforme a lo dispuesto en el
artículo 54 del Decreto Supremo 11-74-TR, los documentos presentados por el
actor para acreditar las aportaciones que alega no son los medios probatorios
adecuados.
El Segundo Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 8 de setiembre de 2009, declara fundada la demanda
estimando que el demandante ha acreditado haber efectuado 24 años de aportaciones.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, el demandante solicita
que se le otorgue una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, en función
de la totalidad de sus aportaciones.
Análisis de
la controversia
3.
Previamente, cabe señalar que
en el fundamento 26 de
4.
Se desprende de
5.
A efectos de sustentar la
totalidad de aportaciones efectuadas, a fojas 8 del cuaderno del Tribunal
Constitucional el actor ha presentado la Constancia 4139
ORCINEA-GAP-GCR-ESSALUD-2001, expedida por el Jefe de Orcinea de EsSalud, según
la cual registra un total de 436 semanas de aportaciones entre los años 1954 y
1962, equivalentes a 8 años, 4 meses y 19 días de aportes.
6.
En tal sentido, el demandante
ha acreditado aportaciones adicionales, que sumadas a los 16 años de aportes
reconocidos por la emplazada, hacen un total de 24 años, 4 meses y 19 días de
aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, motivo por el cual corresponde
estimar la demanda.
7. En cuanto al pago de las pensiones devengadas estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
8.
Respecto a los intereses
legales, este Colegiado, en
9. Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda al haberse
acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, nula la Resolución
108-DDPOP-GDJ-IPSS-91.
2.
Reponiendo las cosas al
estado anterior a la vulneración del derecho, ordena a
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN