EXP. N.° 01631-2011-PA/TC

LIMA

JUAN CARLOS

GUIMARAY  LADERA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Guimaray Ladera contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 462, su fecha 31 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 1 de julio de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra el  Presidente y el Secretario del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Sub Oficiales de la PNP Santa Rosa de Lima,a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.º 29-CA-2007 de fecha 1 de agosto de 2007, emitida por el Consejo de Administración, que resolvió disponer la cancelación de su inscripción como socio y separársele del cargo de delegado de la emplazada cooperativa. Expresa, además, que a través de la cuestionada resolución se dejó sin efecto la Resolución N.º 012-CA-2004, del 10 de febrero de 2003, también emitida por el Consejo de Administración, en mérito de la cual se había dispuesto su reincorporación, a pesar de ostentar la calidad de cosa decidida. Invoca la violación de su derecho de asociación.

 

2.        Que don Octavio Reynaldo Mollenedo Contreras contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, y alega que no se ha violado ningún derecho del actor, ya que fue sometido a un procedimiento a cargo de una comisión, en el cual se le brindaron todas las garantías para que ejerciera su derecho de defensa.

 

3.        Que el Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 1 de julio de 2010, declaró infundada la demanda tras estimar que de los actuados no se advierte que se hayan vulnerado los derechos invocados, y que en todo caso, y en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, si el demandante consideraba injustos los motivos de su exclusión, debió discutir la legalidad de dicho acuerdo a través de la acción ordinaria correspondiente para tal efecto, pero no a través de una acción de amparo (sic).

 

 

4.        Que por su parte, la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la apelada por considerar que no se ha acreditado la afectación de los derechos constitucionales invocados en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 200º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en virtud del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que tal y como ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que, conforme a la Ley N.º 23506, establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

6.        Que no obstante lo anterior, y si bien es cierto, conforme a la jurisprudencia de este Colegiado, pretensiones como la de autos pueden ser objeto de tutela a través del proceso de amparo incoado, sin embargo, debe tenerse en cuenta, de un lado, que no siempre y en todos los casos ello es así, pues dependerá de cada caso en particular; y del otro, que en el caso concreto, y de la revisión de los actuados, este Tribunal advierte la existencia de cuestiones controvertidas que no pueden ser dilucidadas en sede constitucional debido a la carencia de etapa probatoria de los procesos constitucionales, a tenor de lo dispuesto por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

7.        Que en efecto, el solo hecho de que se haya dispuesto la pérdida de condición de socio del actor, luego su reincorporación y, posteriormente, otra vez su expulsión, la supuesta existencia de otra demanda de amparo entre las mismas partes y con la misma pretensión –que en copia corre a fojas 91– pero que el actor aduce que es falsa, además de que se haya dispuesto su reincorporación en mérito de una decisión de este Colegiado del año 1998, cuando su primigenia expulsión recién se habría producido en el año 2003, suponen la existencia de diversos asuntos controvertidos que no pueden ser dilucidados en el presente proceso, debido a que no se han acompañado elementos probatorios suficientes que permitan sustentar lo que se afirma o lo que se niega, lo que sumado a la antes citada inexistencia de estación de pruebas establecida en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, hacen inviable la presente demanda de amparo.

 

 

8.        Que en tales circunstancias, el Tribunal Constitucional estima que la controversia debe ser dilucidada en sede ordinaria y conforme a los mecanismos dispuestos por la Ley General de Sociedades por tratarse de una cooperativa primaria, según lo establecen los artículos 11º y 116º del Decreto Supremo N.º 074-90-TR, Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas. En consecuencia, la demanda de ser desestimada en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

9.        Que por lo demás, y respecto de su condición de Delegado de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santa Rosa, se advierte que tal pretensión habría devenido en irreparable, pues a la fecha de vista ante este Tribunal, el cargo para el que fue elegido ya habría culminado, resultando de aplicación, a contrariu sensu, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS