EXP. N.° 01635-2011-PA/TC

LIMA

CARLOS ARTURO

AGUIRRE CARBAJAL

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 5 de agosto de 2011

 

 

VISTO

 

 

Los recursos de agravio constitucional interpuestos, en forma individual, por don Carlos Arturo Aguirre Carbajal y por el Procurador Público del Ministerio de Defensa contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 668, su fecha 13 de setiembre de 2010, que declaró fundada en parte la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el demandante

 

1.        Que habiendo sido amparada la demanda en el extremo referido a la reincorporación del demandante al servicio activo, sólo corresponde a este Tribunal, de conformidad con el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución, pronunciarse sobre el extremo respecto del cual se interpone el recurso de agravio constitucional, es decir que se ordene al Ministerio emplazado que cumpla con elevar al Poder Ejecutivo la propuesta de ascenso del demandante al grado de General de Brigada y demás pretensiones accesorias.

 

2.        Que en principio este Tribunal estima oportuno precisar que conforme al artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el objeto del proceso de amparo es proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de éstos. En ese sentido, tratándose de un proceso restitutorio, mas no declarativo ni constitutivo de derechos, no puede el recurrente pretender a través del amparo incoado que se ordene elevar su propuesta de ascenso al grado de General de Brigada, de modo que deberá acudir a la vía idónea correspondiente. Asimismo debe precisarse que lo que en realidad pretende el demandante es obtener a través del presente proceso el ascenso a dicho grado, por cuanto ello se desprende del tenor del petitorio de la demanda, lo cual resulta improcedente.

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Ministerio demandado

 

3.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias -infundadas o improcedentes- de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

4.        Que este Tribunal en la STC N.º 3908-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, dejó sin efecto el precedente vinculante establecido en la STC N.º 4853-2004-PA/TC, disponiendo que cuando una sentencia de segundo grado emitida en un proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data o cumplimiento contraviene un precedente vinculante establecido por este Colegiado, el mecanismo procesal adecuado e idóneo es la interposición de un nuevo proceso constitucional y no la interposición de un recurso de agravio constitucional;  salvo lo dispuesto en la STC N.º 2663-2009-PHC/TC y en la STC N.º 2748-2010-PHC/TC que lo habilitan excepcionalmente sólo para cuestionar las sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos en los que se haya producido vulneración del orden constitucional, y en particular del artículo 8º de la Constitución Política del Perú.

 

5.        Que en este orden de ideas se ha dispuesto en la STC N.º 3908-2007-PA/TC que “el auto que concede el recurso de agravio constitucional a favor del precedente que se encuentre en trámite será revocado y declarado improcedente y se ordenará la devolución de lo actuado al juzgado o sala de origen para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado”.

 

6.        Que en el presente caso el recurso de agravio constitucional fue interpuesto por el Ministerio demandando contra una resolución de segundo grado que declaró fundada en parte la demanda en un proceso constitucional, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo VII del Código Procesal Constitucional, los criterios adoptados en la STC 3908-2007-PA/TC constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, motivo por el cual debe revocarse el auto que lo concede y declararse improcedente, y ordenarse la devolución de los actuados al juzgado o sala de origen para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la pretensión materia del recurso de agravio constitucional interpuesto por el demandante.

 

2.      Declarar NULO el auto que concede el recurso de agravio constitucional interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Defensa y declarar IMPROCEDENTE dicho recurso; en consecuencia, se ordena la devolución del expediente para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI