EXP. N.° 01636-2011-PA/TC

HUAURA

AGUSTÍN GASTÓN

DÁVILA GARCÍA

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 26 de mayo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agustín Gastón Dávila García contra la resolución de fecha 21 de octubre del 2010, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de abril del 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Primer Juzgado Mixto Transitorio de la Provincia de Barranca, don Narciso Fidel Huamaní Macetas, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N.º 8, de fecha 5 de abril de 2010, mediante la cual se dispone notificar a la curadora del codemandado Miguel Ángel Dávila García, a fin de que se apersone al proceso conforme a lo ordenado por el superior, además del archivamiento definitivo del cuaderno.

 

Señala que en el proceso sobre División y Participación de Herencia, seguido ante el Primer Juzgado Mixto Transitorio de la Provincia de Barranca, no se notificó válidamente a su hermano don Miguel Ángel Dávila García (incapaz absoluto), lo que le causó indefensión, y que más bien se designó curadora a doña Nélida Gladis Dávila García, nombramiento que considera nulo, pues se ha omitido la inscripción del discernimiento de curador, manifestándose que su hermano tiene como único curador procesal, según los Registros Públicos de la provincia de Barranca, a don Carlos Alberto Dávila, situación que no puede ser modificada sin antes realizarse la inscripción y anotación en la partida registral.

Sostiene que la resolución cuestionada también le causa agravio, toda vez que se atribuye la calidad de copropietario de los inmuebles materia de litis a don Gustavo Mariano Abraham, al haber reclamado las acciones y los derechos por derecho sucesorio de su esposa fallecida, doña Luisa Fernanda Dávila García, sustentando su cuestionamiento en que dichas acciones constituyen bienes propios, por lo que debe formar parte de la masa hereditaria para que sea asumida entre los demás herederos. A su juicio, todos estos actos son irregulares y atentatorios de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que con resolución de fecha 4 de mayo del 2010, el Segundo Juzgado Civil de Barranca de la Corte Superior de Justicia de Huaura declara improcedente la demanda de amparo, por considerar que la resolución cuestionada no cumple con el requisito de firmeza de las resoluciones judiciales, puesto que tratándose de un auto corresponde ser apelado mediante el recurso de reposición. A su turno, Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que una resolución adquiere carácter firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.      Que en el caso de autos, este Colegiado estima que la demanda ha sido planteada de manera prematura, pues de ella y de sus recaudos se desprende que la resolución cuestionada, de fecha 5 de abril de 2010, no fue debidamente impugnada, toda vez que tratándose de un auto correspondía interponer contra ella el recurso de apelación, a fin de agotar los mecanismos dentro del mismo proceso para revertir la supuesta afectación invocada; en consecuencia, la demanda carece de firmeza y, por lo tanto, no satisface el requisito establecido por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que siendo así, la resolución judicial que presuntamente afecta los derechos invocados no cumple lo previsto por el artículo 4° del Código,   pues   de   autos   no se aprecia articulación alguna  que evidencie que no se dejó consentir tal resolución por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo antes indicado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN