EXP. N.° 01637-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

HORTENCIA LLANOS

CERDÁN

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hortencia Llanos Cerdán contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 37, su fecha 7 de marzo de 2011, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 9 de agosto de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Trujillo solicitando que se deje sin efecto la clausura temporal de su local comercial, ubicado en la calle Antonio Lavoisier 264-266, 2do piso. Urb. Daniel Hoyle, así como la retención ilícita de sus bienes; asimismo, solicita la respectiva medida cautelar.

 

Alega que el 4 de agosto de 2010, en forma arbitraria e ilegal, se le hizo conocer la resolución N.º 1, de fecha 8 de agosto de 2010, en la que se ordena la clausura inmediata de su establecimiento comercial y la retención de sus bienes. Refiere que los funcionarios de la mencionada municipalidad utilizando resoluciones y expedientes ilegales ingresaron a su domicilio con mentiras y procedieron a clausurar su local llevándose todos los bienes de su negocio como son equipos de sonido, carteles, sillas de plástico y paja, mesas y otros. Aduce que es una persona minusválida y que su único ingreso es su local comercial donde expide comidas y vende gaseosas y cervezas. Asimismo señala que por el sólo hecho de no tener licencia por negligencia de los funcionarios de la municipalidad, por el trámite engorroso, se ha violentado su domicilio con miembros de seguridad ciudadana y policías. Sostiene que se ha vulnerado sus libertades de trabajo y de ejercer su negocio.

 

2.        Que mediante resolución de fecha 8 de septiembre de 2010 el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo declara improcedente la demanda, por considerar que lo que se busca en el fondo es un cuestionamiento en el procedimiento de ejecución coactiva, para cuyo fin el ordenamiento legal ha previsto la demanda de revisión judicial de procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 23º del Texto Único Ordenado de la Ley 26979 aprobado por el D.S. 018-2008-JUS, por lo que resulta aplicable el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional. Por su parte, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

3.        Que en la STC 02802-2005-PA/TC este Tribunal enfatizó la postura asumida en la STC 03330-2004-AA/TC, en donde se explicitó que “para poder determinar si se afecta la libertad de trabajo, tendrá que esclarecerse previamente la vulneración del derecho a la libertad de empresa”. Asimismo, se señaló que para poder reconocer el derecho a la libertad de empresa, debe acreditarse contar con la licencia de funcionamiento correspondiente de parte de la autoridad municipal; caso contrario, no puede asumirse la afectación de dicho derecho fundamental; concluyendo que si un derecho fundamental no asiste a la parte demandante, la demanda deberá ser declarada necesariamente improcedente, en virtud de que, según el artículo 38º del Código Procesal Constitucional, “(...) no procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo”.

 

4.        Que obra en autos las Resoluciones Sub Gerenciales N.º 311-10-MPT-GDEL-SGLC (foja 6) y Nº 312-10-MPT-GDEL-SGLC (foja 10), ambas de fecha 19 de julio de 2010, en las que se precisa que el establecimiento de la recurrente que funciona con el giro de Bar no cuenta con autorización municipal de apertura de establecimiento. Asimismo, según lo reconoce la propia accionante en su escrito de demanda, su local comercial no cuenta con licencia de funcionamiento expedida por la autoridad municipal, por lo que no habría situación anterior que reponer, toda vez que en el proceso de amparo no se declaran derechos sino que se restituyen. Por lo tanto al no evidenciarse en el actuar de la autoridad edil arbitrariedad alguna que denote afectación de los derechos constitucionales invocados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38º del Código Procesal Constitucional, la presente demanda deviene improcedente.

 

5.        Que a mayor abundamiento el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional prescribe que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS