EXP. N.° 01638-2011-PA/TC

LIMA

PORFIRIO GAVILÁN

ARROYO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Porfirio Gavilán Arroyo contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 512, su fecha 25 de enero de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas.

 

            La ONP contesta la demanda y solicita que se declare infundada expresando que la demora en el trámite alegado por el actor no importa un incumplimiento, pues el procedimiento de calificación está compuesto de varias etapas y debido a ello y a la carga de expedientes es que no se resuelve la solicitud  pensionaria.  Agrega que la única instancia que puede declarar las incapacidades es la Comisión Médica de EsSalud.

 

            El Tribunal Constitucional, con fecha  3 de julio de 2008, declara nulo todo lo actuado y repone la causa a su estado a fin que se notifique con la demanda a la Aseguradora Rímac Internacional  Cía. de Seguros, por estimar que se produjo un quebrantamiento de forma al haber emplazado indebidamente a la ONP.  

 

            Rímac Internacional Cía. de Seguros y Reaseguros S.A. deduce la excepción de conclusión del proceso por conciliación al haber suscrito un acuerdo conciliatorio en el que abonó al actor una indemnización por la enfermedad profesional constatada; y contesta la demanda solicitando que se declare improcedente e infundada, aduciendo en primer lugar que se hace necesaria la actuación de medios probatorios y además que no existe derecho fundamental vulnerado, pues se ha cumplido con pagar al actor la indemnización de acuerdo a ley; y en segundo lugar que la hipoacusia que padece el actor tuvo su origen en un trauma encéfalo craneal severo que se produjo en el año 1996, oportunidad en la cual la obligación recaía en la ONP.

 

            El Trigésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 3 de mayo de 2010,  declara infundada la excepción propuesta, y con fecha 12 de agosto de 2010 declara improcedente la demanda, por considerar que si bien cabe el análisis del reajuste de la pensión vitalicia regulada por el Decreto Ley 18846 o la Ley 26790, del acta de conciliación con la aseguradora demandada se advierte que ésta se ha producido por la incapacidad temporal mientras que el reclamo se sustenta en el derecho a una pensión derivada de una incapacidad permanente parcial, por lo cual la controversia debe dilucidarse en un proceso que cuente con estación probatoria.

 

            La Sala Superior competente confirma tanto la resolución que declara infundada la excepción de conclusión del proceso, como la sentencia apelada, por estimar que de la documentación presentada se advierte la existencia de dos dictámenes médicos contradictorios.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la precitada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Colegiado ha establecido en el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC que la acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión vitalicia se efectúa únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del  Ministerio  de  Salud, de  EsSalud  o de una EPS, conforme  lo  señala el artículo 26º del Decreto Ley  19990.

 

4.        Mediante escrito del 7 de noviembre de 2008 el actor, en cumplimiento del mandato dispuesto en la Resolución 7 del 20 de octubre de 2008,  presenta copia  certificada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad D.L. 18846, del 28 de mayo de 2008 (f. 126), que le diagnostica un menoscabo global de 51% ocasionado por neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral.  Del mismo modo, Doe Run Perú, mediante comunicación del 13 de noviembre de 2008 (f. 158), manifiesta que el certificado de trabajo presentado por el accionante con su demanda (f. 5) es un documento auténtico, adjuntando para su corroboración el récord laboral (f. 155 y 156).

 

5.        Fluye de autos que mediante Oficio 9-2009-SEPS-CCA del 30 de enero de 2009 el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de EPS (f. 336) cumplió con el mandato judicial dispuesto en la Resolución 14 y procedió a remitir el expediente de la conciliación  llevada a cabo entre la demandada y el accionante. Del Acta de conciliación 500-2005/CONC-SCTR, del 14 de octubre de 2005, que forma parte del expediente mencionado, se observa que el acuerdo se origina en el dictamen practicado por  el Instituto Especializado de Rehabilitación  “Dra. Adriana Rebaza Flores” el 8 de agosto de 2005 (f. 302), el mismo que arroja  un diagnóstico de neumoconiosis e hipoacusia y en base al cual la aseguradora se compromete a pagar una indemnización bajo los alcances de los artículos 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, se advierte de la liquidación de siniestros y orden de pago del 6 de diciembre de 2005 (f. 197) y del cheque del Banco Continental con sello de cancelado del 20 de diciembre de 2005 (f. 198), que la parte demandada le abonó al actor, en calidad de indemnización la suma de diecisiete mil novecientos setentitrés y 92 /100 nuevos soles  (S/. 17,973.92).

 

6.        Asimismo se advierte del Certificado médico de incapacidad expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) del 14 de octubre de 2008 (f. 199), presentado por la aseguradora demandada, que el actor padece la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial bilateral ocasionada por un TEC severo, que le ocasiona un  menoscabo global para el trabajo de 36.56%, el que no ha sido contradicho por el accionante.

 

7.        La situación descrita coloca a este Colegiado en la posición de evaluar la controversia constitucional a partir del dictamen del Instituto Especializado de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores” el 8 de agosto de 2005, y que originó el pago de la indemnización; o tomando en consideración lo afirmado por la aseguradora en su escrito de contestación de la demanda (f. 243), esto es, que el examen de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de las EPS constituye prueba idónea para acreditar una enfermedad profesional en el amparo, por lo que el actor tendría un menoscabo global para el trabajo de 36.56% solamente por hipoacusia. En tal medida, y habida cuenta que el actor tanto en la vía administrativa como en el presente proceso constitucional sostiene que su incapacidad se encuentra acreditada con el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad D.L. 18846 del 28 de mayo de 2008, se realizará la evaluación dentro del marco indicado, vale decir tomando en cuenta lo prescrito por el precedente vinculante referido a la entidad competente para la  acreditación de una enfermedad profesional.

 

8.        Como se ha precisado en el fundamento 4, el actor presentó el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad D.L. 18846, del 28 de mayo de 2008, que le dictamina un menoscabo de 51 %. En ese sentido, cumpliendo con el mandato dispuesto en la Resolución 7, por Carta 1966-D-RAPA-EsSalud-08, el director de la Red Asistencial Pasco de EsSalud  remite la historia clínica del 14 de mayo de 2008 (f.  162 y vuelta) en la que se sustenta el precitado certificado médico,  que consigna un  48% de menoscabo por neumoconiosis y 0.8 % por hipoacusia.  

 

9.        En consecuencia dado que la historia clínica desagrega los porcentajes de cada enfermedad, no es aplicable en el presente caso la presunción establecida por la STC 1008-2004-PA/TC, que asigna un porcentaje de 50% de menoscabo a la neumoconiosis, en defecto de pronunciamiento médica. Por tal motivo, corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del accionante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS