EXP. N.° 01639-2011-PHC/TC
CAJAMARCA
ANTONIO
TAFUR RODRÍGUEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de mayo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Tafur Rodríguez contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 47, su fecha 17 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 24 de enero del 2011, don Antonio Tafur Rodríguez interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, señores Bazán Sánchez, Alegría Hidalgo y Álvarez Trujillo, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Por ello solicita la nulidad de la resolución N.º cuarenta y tres, de fecha 7 de diciembre del 2010, que confirmó la sentencia de fecha 3 de setiembre del 2010, en el extremo que lo condena a 5 años de pena privativa de la libertad por el delito contra la seguridad pública, peligro común y tenencia ilegal de arma de fuego; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución conforme a derecho.
2. Que el recurrente señala que se le inició proceso penal por los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, lesiones graves y contra la seguridad pública, peligro común, tenencia ilegal de arma de fuego (Expediente N.º 02102-2009-0-0601-JR-PE-02), en el que los emplazados expidieron la sentencia fecha 7 de diciembre del 2010, que lo condenó por el delito de tenencia ilegal de armas, sin haber incurrido en ello porque no se le encontró arma alguna y que las versiones de los agraviados no constituían pruebas objetivas e idóneas que acrediten la existencia del arma.
3.
Que
4.
Que en reiterada jurisprudencia se
ha precisado que este Tribunal Constitucional no es instancia en la que pueda
dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si existe, o no, responsabilidad
penal de los inculpados y tampoco
calificar el tipo penal en que estos hubieran incurrido, toda vez que
tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria.
5. Que del análisis del petitorio y de los fundamentos fácticos que sustentan la demanda, se advierte que lo que en puridad se pretende es el reexamen de la sentencia de fecha 7 de diciembre del 2010, de fojas 11 de autos, alegándose con tal propósito que el accionante ha sido condenado por un delito inexistente, puesto que no se le encontró arma alguna y que las versiones de los agraviados son incoherentes y contradictorias; materia que evidentemente es ajena al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración sustantiva de pruebas, es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional.
6. Que en consecuencia, este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados en asuntos que son de su exclusiva competencia y las valoraciones que realizaron de las pruebas que se señalan en el considerando tercero de la sentencia cuestionada, en relación con el delito de tenencia ilegal de arma de fuego, que sirvieron de sustento para su condena dicho delito; como las heridas de balas en los agraviados, así como sus declaraciones, la constancia de la DISCAMEC de que el recurrente no se enuentra registrado en su base de datos y el escrito del recurrente en el que señala que : “(…) sí reconozco que con la deseperación le disparé con su misma arma la cual tiré a la chacra”.
7.
Que por consiguiente, dado que la
reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido
constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el
artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la
demanda debe ser rechazada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN