EXP. N.° 01639-2011-PHC/TC

CAJAMARCA

ANTONIO TAFUR RODRÍGUEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 13 de mayo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Tafur Rodríguez contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 47, su fecha 17 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de enero del 2011, don Antonio Tafur Rodríguez interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, señores Bazán Sánchez, Alegría Hidalgo y Álvarez Trujillo, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Por ello solicita la nulidad de la resolución N.º cuarenta y tres, de fecha 7 de diciembre del 2010, que confirmó la sentencia de fecha 3 de setiembre del 2010, en el extremo que lo condena a 5 años de pena privativa de la libertad por el delito contra la seguridad pública, peligro común y tenencia ilegal de arma de fuego; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución conforme a derecho.

 

2.      Que el recurrente señala que se le inició proceso penal por los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, lesiones graves y contra la seguridad pública, peligro común, tenencia ilegal de arma de fuego (Expediente N.º 02102-2009-0-0601-JR-PE-02), en el que los emplazados expidieron la sentencia fecha 7 de diciembre del 2010, que lo condenó por el delito de tenencia ilegal de armas, sin haber incurrido en ello porque no se le encontró arma alguna y que las versiones de los agraviados no constituían pruebas objetivas e idóneas que acrediten la existencia del arma.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que en reiterada jurisprudencia se ha precisado que este Tribunal Constitucional no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si existe, o no, responsabilidad penal de los inculpados y tampoco calificar el tipo penal en que estos hubieran incurrido, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria.

 

5.      Que del análisis del petitorio y de los fundamentos fácticos que sustentan la demanda, se advierte que lo que en puridad se pretende es el reexamen de la sentencia de fecha 7 de diciembre del 2010, de fojas 11 de autos, alegándose con tal propósito que el accionante ha sido condenado por un delito inexistente, puesto que no se le encontró arma alguna y que las versiones de los agraviados son incoherentes y contradictorias; materia que evidentemente es ajena al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración sustantiva de pruebas, es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional. 

 

6.      Que en consecuencia, este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados en asuntos que son de su exclusiva competencia y las valoraciones que realizaron de las pruebas que se señalan en el considerando tercero de la sentencia cuestionada, en relación con el delito de tenencia ilegal de arma de fuego, que sirvieron de sustento para su condena dicho delito; como las heridas de balas en los agraviados, así como sus declaraciones, la constancia de la DISCAMEC de que el recurrente no se enuentra registrado en su base de datos y el escrito del recurrente en el que señala que : “(…) sí reconozco que con la deseperación le disparé con su misma arma la cual tiré a la chacra”.

 

7.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser rechazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN