EXP. N.° 01640-2011-PA/TC

LIMA

VÍCTOR MANUEL

CASTILLA FLORIÁN

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 16 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Castilla Floríán contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 116, su fecha 10 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de julio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra LAN PERÚ S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido del que fue víctima y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de Supervisor de COMAT. Refiere que prestó servicios desde el 1 de setiembre de 1999 hasta el 25 de junio de 2010, fecha en que fue despedido mediante carta notarial, por hechos que constituyen meras declaraciones subjetivas, tales como el supuesto faltamiento verbal grave a su superior e incumplimiento de acciones de trabajo, que constituyen situaciones no probadas, además que las faltas graves que se imputan no se tipifican en el artículo 25, inciso a) y f), del Decreto Supremo 003-97-TR. Asimismo, refiere que el despido se produjo violando el debido procedimiento administrativo y, en particular, el artículo 87 del Reglamento Interno de Trabajo, que establece cuatro tipos de sanciones disciplinarias, correspondiendo la amonestación verbal cuando la falta es primaria, por lo que no se ha observado la gradualidad en la sanción, de acuerdo a la falta cometida y, por el contrario, se ha aplicado una sanción extrema, interpretando arbitrariamente el artículo 88 del citado reglamento, que establece que para no seguir la progresión de las sanciones debe considerarse la gravedad de la falta y la repercusión negativa en las actividades de la empresa; agrega que se le despidió “sin haberle cursado una solicitud testimonial de descargo o una comunicación de amonestación antes de formularse los cargos por falta grave”.

 

2.      Que, a fojas 3, obra la carta de preaviso de despido, de fecha 18 de junio de 2010, y a fojas 14, la carta de despido, de fecha 25 de junio de 2010, por medio de la cual se prescinde de los servicios del actor por la comisión de falta grave, consistente en el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo y el faltamiento de palabra verbal en agravio del personal jerárquico, de conformidad con el artículo 25, inciso a) y f), del Decreto Supremo 003-97-TR. En ella se precisa que el demandante, con fecha 10 de junio de 2010, según manifestación de su Jefa y de don Rony Arancibia y doña Úrsula Lituma, faltó al respeto a la señorita Casiano (superior) de manera verbal, tal como se informó por correo electrónico al Subgerente de relaciones Laborales, hechos que incluso el propio actor, al realizar sus descargos, mediante carta de fecha 24 de junio de 2010, no habría desvirtuado.

 

3.      Que este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral concernientes a los regímenes  privado y público. 

 

4.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la STC 206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la parte demandante cuestiona la causa justa de despido; siendo que la evaluación de las pretensiones donde se advierta la existencia de hechos controvertidos respecto de los hechos alegados no es procedente en sede constitucional.

 

5.      Que, en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con los artículos 5.2) y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN