EXP. N.° 01642-2011-PC/TC

JUNÍN

VÍCTOR  ARCOS OCHOA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Arcos Ochoa contra la resolución expedida por la Sala la Corte Superior de Justicia de Junin , de fojas 384, su fecha 3 de septiembre del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 3 de julio de 2006 el recurrente interpone demanda de cumplimiento a fin de que se ordene a don Feliciano Espeza Reymundo, en su calidad de Director de la Institución Educativa Local de Huancayo, departamento de Junín, emita la resolución de su designación en la plaza de Director Titular de la Institución Educativa “Santa Isabel”, de la provincia de Huancayo, departamento de Junín, en cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva Nº 131-2005-ME/SG, artículo VIII, parágrafo 8.18, sobre designación de directores y subdirectores; así como en la Directiva sobre “Disposiciones complementarias del Reglamento del Concurso Público para cubrir plazas vacantes de Directores y Subdirectores de Instituciones Educativas Públicas”, aprobada por Resolución Ministerial N.º 0491-2005-ED. Alega que en su calidad de profesional titulado con el grado académico de Licenciado en Pedagogía y Humanidades se presentó al Concurso Público de Directores y Subdirectores – II Fase, realizado por la Unidad de Gestión Educativa Local de Huancayo, a la plaza vacante de Director Titular de la Institución Educativa Santa Isabel- Huancayo, resultando ganador del citado concurso, hecho que acredita con el Acta de Adjudicación expedida por el Presidente del Comité del Concurso Público para Directores y Subdirectores – II Fase, de fecha 12 de mayo de 2006; no obstante, refiere que el día 31 de mayo de 2006, fecha en que estaba programada y publicada en anuncios periodísticos la entrega de la resolución de designación a los directores ganadores, fue separado del grupo de docentes ganadores del concurso negándosele la entrega de la resolución de su designación aduciéndose que existía un recurso de consulta ante la Dirección Regional Educación Junín- DREJ, por la existencia de una contradicción actuada por el comité del referido concurso público.

 

2.        Que el Juzgado Mixto de Chupaca de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante resolución de 17 de julio de 2009 (fojas 307), declaró fundada en parte la demanda, y en consecuencia requirió al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huancayo para que en el plazo de 10 días cumpla con hacer entrega al demandante de la correspondiente resolución de designación como Director del Centro Educativo “Santa Isabel”, de la provincia de Huancayo, departamento de Junín.

 

3.        Que la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 3 de setiembre de 2010 (fojas 384), revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que en el caso de autos del material probatorio aportado por el recurrente en la etapa de postulación y de lo actuado en el expediente administrativo, entre otros, no se aprecia el mandato vigente que ordene la emisión  de una resolución administrativa de su nombramiento como director titular de la Institución Educativa “Santa Isabel”, de la provincia de Huancayo, departamento de Junín; en consecuencia, dado que la pretensión del recurrente no goza de las características mínimas para su exigibilidad, conforme a lo previsto en la sentencia del Tribunal Constitucional, expedida en la causa N.º 0168-2005-PC/TC.

 

4.        Que según lo establecido en el artículo 66º del Código Procesal Constitucional el objeto del proceso de cumplimiento es el de ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo firme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento.

 

5.        Que este Colegiado en la STC Nº 0168-2005-PC/TC (fundamento 14), publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, ha establecido que para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

 

a)             Ser un mandato vigente.

b)            Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c)             No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d)            Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e)             Ser incondicional.

Excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:

f)             Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.

g)             Permitir individualizar al beneficiario.

 

6.        Que mediante la demanda de autos el recurrente solicita se ordene al Director de la Institución Educativa Local de Huancayo - Junín expida la resolución de su nombramiento como Director Titular de la Institución Educativa “Santa Isabel”, de la provincia de Huancayo, departamento de Junín, en mérito al Acta de Adjudicación –Segunda Fase, de fecha 12 de mayo de 2006, en la que el Presidente  del Comité de Concurso Público para Directores y Subdirectores – II-Fase, de conformidad con el D.S. N.º 010-2005-ED “Reglamento del concurso Público para cubrir plazas vacantes de Directores y Subdirectores de las Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica y Educación Técnico Productiva”, y de acuerdo a los resultados del proceso, de Concurso –II Fase, que le adjudicaría la plaza orgánica vacante en el cargo de Director de la Institución Educativa “Santa Isabel” de la provincia de Huancayo. Alega que la entidad demandada se niega a hacerle entrega de la resolución de su designación correspondiente aduciendo la existencia un recurso de consulta ante la Dirección Regional Educativa Junín- DREJ. Al respecto, de los actuados que obran en este Tribunal se observa que el Acta de Adjudicación de la plaza de Director de la Institución Educativa “Santa Isabel” de Huancayo, expedida a favor del recurrente el 12 de mayo de 2006, fue emitida en mérito a haberse declarado fundada la tacha que interpusiera contra quien ocupara el primer lugar en el citado concurso público, profesor Preves Juan Huamán Huamán, -tacha que el ahora actor presentó alegando que para postular al concurso público el ganador del concurso previamente debió haber renunciado al cargo de Subdirector-; acta de adjudicación que quedó suspendida en mérito a una medida cautelar administrativa presentada por don Preves Juan Huamán Huamán, mediante la cual solicita la suspensión de la materialización de la resolución donde se designa como director de la Institución Educativa Santa Isabel – Huancayo, al profesor Víctor Arcos Ochoa, y que posteriormente fue declarada tácitamente nula en mérito a la Resolución Directoral N.º 01210-DUGEL-H, expedida por el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local – Huancayo, mediante la cual  designa en el cargo de Director del Instituto Educativo Piloto “Santa Isabel” – de San Carlos, distrito y provincia de Huancayo, a partir del 1 de junio de 2006, a don Preves Juan Huamán Huamán, la misma que se encuentra sustentada en el Informe N.º 010-2006-UGELH/AG, que señala que  la Comisión Nacional del Concurso de Directores del Ministerio de Educación, en el Oficio N.º 252-2006-ME/PCNCD, ha precisado claramente que el subdirector que postule al cargo de una institución educativa no tiene que renunciar al cargo, así como en las normas que regulan el concurso público para cubrir plazas vacantes de Directores y Subdirectores de las Instituciones Educativas Públicas, el acceso al cargo de Director de Centros de Programas Educativos de Gestión y demás normas legales pertinentes.

 

7.        Que atendiendo a lo expuesto en el numeral precedente y teniendo en consideración que la citada  Resolución Directoral de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huancayo  N.º 01210-DUGEL-H no ha sido cuestionada en la vía administrativa ni judicial por el recurrente, no se acredita la existencia de los requisitos exigidos como presupuestos indispensables para que el recurrente acceda a lo peticionado, por lo que la presente demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS