EXP. N.° 01643-2010-PA/TC

SANTA

JOSÉ FLORES RAMOS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Flores Ramos contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 98, su fecha 15 de marzo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 32221-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de abril de 2008; y que, en consecuencia, en aplicación de la Ley 28110, se restituya el incremento dispuesto por el Decreto Legislativo 817, y la nivelación establecida por la Resolución Jefatural 80-98, desde el mes de julio de 2008, más el pago de los devengados e intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el actor viene percibiendo una pensión mínima institucional, ya que el nuevo cálculo de su pensión se ha efectuado conforme a la Ley 23908, en cumplimiento de un mandato judicial. Asimismo, señala que el monto otorgado por el Decreto Legislativo 817 no es un incremento, sino una nivelación.

 

            El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 27 de octubre de 2009, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que los descuentos realizados a la pensión del demandante vulneran lo señalado en la Ley 28110, e improcedente en cuanto a que se declare la inaplicación de la Resolución 3221-2008-ONP/DC/DL 19990, puesto que en ésta no se hace indicación alguna sobre la reducción y eliminación de los aumentos materia de controversia, sino al reajuste de la pensión de jubilación conforme a la Ley 23908.

 

            La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que en la pensión del actor no se ha generado descuento alguno derivado de algún pago en exceso, sino que la nueva liquidación realizada en atención a un mandato judicial, ha conllevado la variación de sus aumentos e incrementos, lo cual no implica vulneración de derecho fundamental alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1),  y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha establecido la procedencia del amparo frente a pretensiones previsionales en las que se vea comprometido el goce del mínimo vital, situación que en el caso de autos se encuentra acreditada con la constancia de pago de fojas 10, en la que se aprecia que el recurrente percibe S/. 385.97 nuevos soles como pensión.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El recurrente, invocando la Ley 28110, solicita que se le restituya el aumento dispuesto por el Decreto Legislativo 817 y la nivelación establecida por la Resolución Jefatural 80-98.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Según lo dispuesto por la Ley 28110, “La Oficina de Normalización Previsional (ONP), así como cualquier otra entidad encargada del reconocimiento, calificación, administración y pago de derechos pensionarios, se encuentran prohibidas de efectuar retenciones, descuentos, recortes u otras medidas similares derivados de pagos en exceso, a las prestaciones económicas definitivas generadas por derecho propio, derivado e invalidez luego de transcurrido un (1) año contado a partir de su otorgamiento. Las únicas excepciones admisibles serán aquellas que se realicen por mandato judicial o con la autorización del pensionista”.

 

4.      En el presente caso, el demandante sustenta su demanda en la precitada prohibición; sin embargo, según fluye de la resolución cuestionada de fojas 3, la hoja de liquidación de fojas 5 y las constancias de pago de fojas 8 a 10, la pensión del recurrente ha sufrido un recálculo en atención a la sentencia de fecha 25 de octubre de 2006, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante la cual se ordenó el reajuste de su prestación en atención a lo dispuesto por la Ley 23908.

 

5.      Pese a ello, no se evidencia que la emplazada haya efectuado un recorte ilegítimo de la pensión del actor, toda vez que, conforme se aprecia de la constancia de pago de junio de 2008 (f. 8), la pensión que venía percibiendo ascendía a S/. 385.48, mientras que de la constancia de pago de julio de 2008, se advierte  que  su  ingreso  es  de  S/. 385.97,  por lo que si bien resulta cierto que el pago efectuado respecto del Decreto Legislativo 817 ha desaparecido y que el abono respecto de la Resolución Jefatural 80-98, se ha reducido –según se aprecia de la constancias de pago antes citadas–, ello no implica un descuento en el monto de la pensión del demandante, toda vez que viene percibiendo el mismo ingreso, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.

 

6.      Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que si bien es cierto que, según la constancia de pago de julio de 2008, existe una variación en diversos conceptos pagados al recurrente (pensión inicial, nivelación RJ 80-98/JF, aumento julio 1994 y aumento RJ 55-97/JF/ONP), dicha situación es consecuencia del cumplimiento del mandato judicial emitido por la Primera Sala Civil de la Corte Superior del Santa razón por la cual se ha procedido a nivelar la pensión inicial del demandante; sin embargo, dicho cálculo no ha generado un incremento de su pensión, toda vez que en aplicación de la Ley 23908, solo se ha procedido a nivelar el citado concepto, actualización que ha supuesto, en su caso, la inaplicación de la nivelación de las pensiones que en su momento dispuso el Decreto Legislativo 817 a favor de aquellos pensionistas que acreditaban entre 5 y 9 años de aportación y percibían menos de S/. 120 nuevos soles.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ