EXP. N.° 01643-2011-PA/TC

ICA

MIGUEL ÁNGEL

PARVINA GUTIÉRREZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Parvina Gutiérrez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 60, su fecha 23 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra doña Carmen Rosa Ramírez Yupanqui y don Eusebio Sánchez Salazar con la finalidad de que se les ordene rectificarse de las afirmaciones inexactas que brindaron al reportero Ebrin Saldaña Laura sobre su persona y que fueron difundidas y publicadas el día 5 de julio de 2010 en el programa noticioso del Canal 15, Cadena Sur Noticias, las cuales considera vulneratorias de sus derechos al honor y a la buena reputación e imagen personal pues las acusaciones que se le han imputado sobre la depredación de huarangos, venta de arena y tráfico de tierras en el asentamiento humano Programa Tepro Ecológico resultan falsas. Manifiesta haber cursado carta notarial a los demandados solicitando la rectificación pública de dichas afirmaciones.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Civil de Ica con fecha 20 de agosto de 2010, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional por considerar que la pretensión del actor debió ser ventilada en la vía penal. La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.      Que en reiterada jurisprudencia, este Colegiado ha señalado:

 

“[L]a obligación de rectificar informaciones inexactas o agraviantes al honor o a la buena reputación difundidas por cualquier medio de comunicación social tiene por finalidad, a la par de contribuir con una correcta formación de la opinión pública libre, la de corregir informaciones no veraces o que hayan sido formuladas como consecuencia de no observarse una conducta razonablemente diligente para agenciarse los hechos noticiosos que podrían ser objeto de información y que, de ese modo, afecten derechos subjetivos constitucionales.

Dentro de tal contexto el contenido y el ámbito del derecho de rectificación no comprende la posibilidad de que en ejercicio de dicho derecho subjetivo se pueda pretender corregir, enmendar, suprimir o simplemente rectificar juicios de valor u opiniones que a través del medio de comunicación social se hubieran trasmitido, conforme lo enuncia el artículo 6° de la Ley N.º 26847, pues por su propia naturaleza abstracta y subjetiva éstas no pueden ser objeto de una demostración acerca de su exactitud, lo que no exime ni justifica, por supuesto, que so pretexto de ello se utilicen frases o palabras objetivamente injuriosas o insultantes” (STC 4436-2008-PA/TC, STC 01435-2010-PA/TC, entre otras).

 

4.      Que en el presente caso, la pretensión demandada no condice con los objetivos que persigue el derecho constitucional de rectificación, pues no se pretende que un medio de comunicación rectifique algún tipo de información falsa o inexacta que hubiera difundido sobre el actor, sino que se conmine a dos personas naturales a rectificarse de las declaraciones que brindaron a través de un medio de comunicación responsabilizándolo por la depredación de huarangos, venta de arena y tráfico de tierras en el asentamiento humano Programa Tepro Ecológico, declaraciones que el actor considera agraviantes de sus derechos al honor y a la buena reputación y a la imagen por resultar falsas. Dicho esto, queda claro que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver el problema planteado por el recurrente, pues si bien es cierto que pudiera tener connotaciones de orden constitucional por los derechos fundamentales que se encontrarían en juego, también resulta cierto que la pretensión demandada debe ser ventilada en la vía penal respectiva a efectos de que se dilucide si efectivamente las declaraciones vertidas por los emplazados resultan difamatorias en perjuicio del actor, por lo que corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN