EXP. N.° 01645-2010-PHC/TC
LIMA
LUIS ENRIQUE
OREZZOLI NEYRA
RAZÓN DE RELATORÍA
Vista la causa 01645-2010-PHC/TC por la Sala Primera
del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los
magistrados que la integran, Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola
Hani, se ha llamado sucesivamente para dirimirla a los magistrados Vergara
Gotelli y Eto Cruz, quienes se han adherido al voto del magistrado Urviola
Hani, con lo cual se ha alcanzado la mayoría.
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de enero de 2011
VISTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Enrique Orezzoli Neyra contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, la misma que obra a fojas 477 del expediente, de fecha 16 de noviembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,
1. Que
el 10 de setiembre del 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus
contra la jueza del 43.º Juzgado Penal de Lima solicitando que se declare nula
la sentencia de fecha 16 de julio del 2007 y su confirmatoria de fecha 29 de
mayo del 2008, alegando la supuesta vulneración de sus derechos al debido
proceso y a la libertad personal. Refiere que fue condenado como autor del
delito de fraude en la administración de las personas jurídicas y apropiación
ilícita por actos que presuntamente cometió cuando ejerció el cargo de
apoderado especial de la empresa A&V Computer S.C.R.L., no obstante que el indicado
delito sólo puede ser cometido por el administrador, por lo que en forma
indebida se ha aplicado la analogía para ser responsabilizado de un delito en
el que no podía incurrir, por no ser administrador de la empresa agraviada.
2. Que según el quinto considerando de la sentencia de 16 de julio del 2007 (fojas 82) el recurrente tenía poder especial con facultades A y B y podía ejercer control absoluto de la empresa A&V Computer. En el mismo considerando se indican los actos realizados en perjuicio de la empresa agraviada. Asimismo, en los considerandos cuarto y quinto de la sentencia de fecha 29 de mayo del 2008 (fojas 95) se establecen las razones que motivaron la condena del recurrente.
3. Que conviene reiterar que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; esto es, la calificación específica del tipo penal imputado; tampoco el establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario. Por lo tanto, pretender que el Tribunal Constitucional evalúe si en el recurrente concurre la calidad especial requerida por el tipo penal para el delito de fraude en la administración de personas jurídicas resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional (RTC N.º 6487-2007-PHC y RTC N.º 1700-2008-PHC). En consecuencia, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
SS.
VERGARA
GOTELLI
ETO
CRUZ
URVIOLA HANI
EXP. N.° 01645-2010-PHC/TC
LIMA
LUIS ENRIQUE
OREZZOLI NEYRA
VOTO DE LOS MAGISTRADOS
BEAUMONT CALLIRGOS
Y ÁLVAREZ MIRANDA
Con pleno respeto por la opinión de nuestro colega, dejamos constancia de nuestro parecer respecto de la demanda de autos
§ Delimitación
del petitorio
1. El
demandante argumenta, en esencia, que se ha vulnerado el derecho fundamental a
la legalidad penal al haberse aplicado la analogía para sancionarlo penalmente;
por lo que solicita que se declare nula la sentencia de fecha 16 de julio de 2007, expedida por el Cuadragésimo
Tercer Juzgado Penal de Lima, en el extremo que lo condenó como autor del
delito de fraude en la administración de personas jurídicas tipificado en el
artículo 198º del Código Penal.
§ Procedencia
de la demanda
2. Si
bien en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha recalcado que la tipificación y la
subsunción penal de las conductas ilícitas no son, ni deberían ser, objeto de
revisión en los procesos constitucionales, habida cuenta que ello es tarea
exclusiva de los ámbitos de competencia de la justicia penal; debe precisarse que excepcionalmente resulta constitucionalmente
legítimo efectuar un control de constitucionalidad sobre las resoluciones
judiciales “en las que, al aplicar un
tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del
precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas
interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables o incompatibles
con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores” (STC Nº
02758-2004-HC/TC, FJ. 8).
3. En
ese sentido, dado que el objeto del demandante es cuestionar una vulneración al
derecho fundamental a la legalidad penal, corresponde que en el presente caso
se realice un análisis de fondo para determinar si, efectivamente, la jueza
emplazada se apartó del tenor del artículo 198º del Código Penal, sobre fraude
en la administración de personas jurídicas o si, por el contrario, su actuación
estuvo conforme a los cánones constitucionales.
§
Cuestión procesal previa
4.
Antes de
analizar los argumentos de fondo, se advierte del recurso de agravio
constitucional que el demandante ha solicitado, en virtud del artículo 120º del
Código Procesal Constitucional, que se declare la nulidad de todo lo actuado
hasta la primera resolución de segunda instancia del 24 de febrero de
2009 emitida por
En efecto, el demandante ha alegado que la omisión en la
notificación a la emplazada de la resolución de reprogramación de la fecha de
la vista de la causa no fue un fundamento legal para declarar nula la mencionada resolución del 24 de febrero
de 2009; pues, conforme al
artículo 7º del Código Procesal Constitucional, es suficiente que se haya
puesto en conocimiento de la reprogramación al procurador público, dado que es
él quien asume la defensa de los funcionarios y servidores públicos.
5.
El primer
párrafo del artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “La
defensa del Estado o de cualquier funcionario o servidor público está a cargo
del Procurador Público o del representante legal respectivo, quien deberá ser
emplazado con
la demanda. Además, debe notificarse con ella a la propia entidad
estatal o al funcionario o servidor demandado,
quienes pueden intervenir en el proceso. Aun cuando no se apersonaran, se les debe notificar
la resolución que ponga fin al grado. Su no participación no afecta la validez del
proceso” (Subrayado
y cursiva agregados).
Si bien los procuradores públicos son los abogados encargados de
defender los intereses del Estado en juicio así como de sus funcionarios y
servidores, el citado dispositivo no debe ser interpretado como una negación a
estos a colaborar y auxiliar, si así lo estimen pertinente, con su propia
defensa en los procesos constitucionales que le son instaurados, habida cuenta
que son ellos los primeros interesados en demostrar su apego a
6.
Dicho
esto, la lectura que hace, entonces, el demandante de la última parte del
primer párrafo del artículo, alusivo a que “la
no participación del funcionario o servidor público en el proceso no afecta la
validez del proceso” es errónea. La validez del proceso a la cual se hace
mención está referida a que no podrá invocarse la nulidad de los procesos
constitucionales por razones del no apersonamiento del funcionario o servidor
público, puesto que su participación es facultativa; es decir, a contrario sensu, si el funcionario o
servidor público opta por apersonarse al proceso, mostrando así su interés por
presentar su dicho y sus alegatos, estos al igual que el demandante deberán ser
notificados de todas las resoluciones que se tramiten en el interior del
proceso.
7.
Por lo tanto:
i)
Teniendo que a fojas 159 obra la resolución del 23 de
marzo de 2009, expedida por
ii) Siendo que la emplazada, conforme consta de fojas 24 y 25, se apersonó al proceso el 16 de setiembre de 2008, y que, según la cédula de notificación de fojas 140 reverso, existió una imposibilidad de notificar a la emplazada de la resolución de reprogramación debido a que ésta se encontraba de vacaciones, la solicitud del demandante de que se declare la nulidad de todo lo actuado hasta la resolución del 24 de febrero de 2009, debe ser desestimada.
§ El
derecho fundamental a la legalidad penal
8. El principio de legalidad penal, acuñado en el aforismo latino Nullum crimen, nulla poena sine lege –ningún crimen, ninguna pena sin ley–, es un principio jurídico liberal que busca limitar y racionalizar a través de la ley la reacción y aplicación de las penas por los órganos institucionalizados del Estado: “racionalizar lo irracional”. Representa en los Estados modernos de Derecho una valiosa garantía de las personas para que puedan instruirse con antelación y precisión respecto de qué conductas están prohibidas y amenazadas con la imposición de una sanción.
9. Este garantía ha sido recogida por los principales instrumentos del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Declaración Universal de
Derechos Humanos, artículo 11°, numeral 2; Convención Americana sobre Derechos
Humanos, artículo 9°; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
artículo 15°.
Igualmente, ha sido consagrada en nuestro ordenamiento en el literal “d” del
inciso 24) del artículo 2º de
10. No obstante constituir el referido dispositivo constitucional un principio fundante, constituye, además, la
fuente de un auténtico derecho subjetivo de rango constitucional, cuya
esencialidad se reconoce en la atribución de toda persona de no ser sometida a
un proceso ni a ser sancionada por una conducta no tipificada previamente en la
ley como delito o falta con las exigencias mínimas de concreción y
determinación para su configuración y pena. En anterior oportunidad el Tribunal
Constitucional ya ha referido que el
principio de legalidad penal “en su dimensión de derecho subjetivo
constitucional garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento
sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa,
estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada
previamente en una norma jurídica” (STC 02758-2004-PHC/TC, F.J. 3).
11. El derecho fundamental a la legalidad penal se
revela como un derecho de no interferencia o de autonomía que supone la
protección de la libertad de los individuos, suprimiendo la actuación punitiva
de los órganos del Estado, judiciales o políticos, no sujetos a los
procedimientos y límites establecidos en el entramado constitucional, tanto en
su aspecto formal de reserva de ley,
prohibición de la analogía in malam
partem, de prohibición de la retroactividad de la ley penal desfavorable,
como en su aspecto material de
prohibición en la indeterminación de la ley penal o principio de taxatividad en
la descripción de la conductas típicas y de las penas.
12. Aun cuando el contenido esencial del derecho
fundamental a la legalidad penal no es muy distinto del principio de legalidad
penal como principio constitucional, se resalta que en el segundo su importancia es relevante y determinante frente al
legislador penal: “Como principio
constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone
el Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas
prohibidas, así como sus respectivas sanciones” (STC 02758-2004-PHC/TC, F.J. 3); el primero, en cambio, encuentra su
mayor margen de actuación en los órganos jurisdiccionales al momento de
subsumir conductas y aplicar penas o medidas de seguridad.
§ Prohibición
de la analogía in malam partem y
derecho a la legalidad penal
13. Una manifestación del contenido esencial del derecho
fundamental a la legalidad penal es la proscripción del uso de la analogía in malam partem, recogida expresamente
en el artículo 139º, inciso 9, de
14. La analogía, juntamente con los principios generales
del derecho, constituyen los principales
métodos de integración jurídica para afrontar las lagunas que pudiera presentar
el derecho positivo. Buscan aminorar la finitud del derecho ante la
transformación constante y el alto grado de complejidad del medio social.
15. El razonamiento analógico como método de integración
del derecho consiste en extender o ampliar las consecuencias de una norma
jurídica a casos o situaciones no previstos en su supuesto de hecho, siempre
que concurran la similitud y la identidad de razón o ratio legis. A
decir del filósofo iusnaturalista Giorgio el Vecchio: “Merced de la
analogía, el ámbito de aplicación de la leyes se extiende más allá del
repertorio de casos originariamente previstos, con tal de que se trate de
supuestos similares o afines a ellos, siempre que la ratio legis valga
igualmente para los unos y para los otros”[1].
16. Muy al contrario de lo que sucede en otras áreas del
Derecho, donde la analogía es muy pertinente en supuestos de
satisfacción del principio de igualdad, en el Derecho
Penal no encuentra asidero alguno en virtud del principio de legalidad penal,
salvo que se trate de la analogía denominada in bonam partem. Por lo demás, los jueces están impedidos de
aplicar la analogía con la finalidad de integrar los vacíos de punibilidad que
presenten los preceptos penales, garantizándose así que éstos no traspasen la
letra de ley y, consecuentemente, que creen vía jurisprudencial delitos,
supuestos de agravación o penas.
§ Análisis
del caso concreto
17. El
recurrente ha alegado la aplicación de una sanción penal fundamentada en una
analogía. Según refiere, la emplazada amplió el número de autores del artículo
198º del Código Penal a otro tipo de funcionarios con el propósito de
sancionarlo, lo cual resulta indebido, pues “si el texto literal del art.
198 sanciona como autor del delito de fraude en la administración de personas
jurídicas al administrador –entre otros–, resulta expresamente claro que él y
sólo él es quien está habilitado para infringir una lesión al bien jurídico
como autor” [2]
(sic), por lo que su condición de “apoderado especial” en la empresa no es
razón suficiente para que sea subsumido en dicho delito.
18. En
efecto, a fojas 9, obra
Seguidamente, se deja
constancia de que se acordó ratificar al señor Alberto Eduardo Vértiz Cabrejos
en el cargo de gerente general, y nombrar a los señores Enrique Alberto Martín
Orezzoli de los Ríos y al demandante Luis Enrique Orezzoli Neyra como gerente
de operaciones y apoderado especial, respectivamente.
19. Por otro lado, de fojas
De fojas
En alzada, de fojas
20. De los argumentos esgrimidos, tanto de la sentencia
condenatoria de primera instancia como de sus confirmatorias, se puede inferir
que el fundamento que sirve de base para condenar al demandante como autor del
delito de administración fraudulenta en las personas jurídicas es que este, ante
la ausencia del gerente general y como apoderado de la empresa, llevó a cabo
una administración de hecho.
Como es evidente, por las consideraciones expuestas por las citadas instancias
judiciales es necesario determinar si realmente la conducta fraudulenta de
quien no siendo funcionario de una persona jurídica, pero que realiza una
administración de hecho o parecida a la de un administrador se encontraba
regulada en el tenor literal del artículo 198º del Código Penal al momento en
que se cometieron los hechos delictivos, o si, por el contrario, nos situamos
inmersos en un supuesto no regulado y, por tanto, en una laguna jurídica del
sistema donde, como es consabido, existe un veto expreso de
21. En esa línea, previamente es necesario enfatizar en
forma categórica que en lo que sigue no se pretenderá, bajo ningún motivo,
realizar una calificación jurídico penal de la conducta ilícita del demandante
ni, mucho menos, evaluar las pruebas que sustentan su culpabilidad, en tanto
ello es competencia exclusiva del juez penal. Tampoco se procurará definir los
alcances o contornos interpretativos del precepto penal en cuestión, ya que
también ello corresponde a la justicia ordinaria. Únicamente nos centraremos
en, como hemos referido supra,
constatar si existió un vacío legal o laguna y si la emplazada usó la analogía
para cubrirla en sede judicial, situación la cual devendría en inconstitucional
por afectación al derecho fundamental a la legalidad penal.
22. Siendo así, el artículo 198º del Código Penal, al
tiempo en que se cometieron los hechos delictuosos (2001-2003), esto es, antes
de las modificatorias introducidas por las Leyes N.os 28755 y 29307
de fechas 6 de junio de 2006 y 31 de diciembre de 2008, respectivamente, tuvo
el siguiente tenor:
“Artículo
198.- Administración fraudulenta
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro
años el que, en su condición de fundador, miembro del directorio o del
consejo de administración o del consejo de vigilancia, gerente, administrador o
liquidador de una persona jurídica, realiza, en perjuicio de ella o de
terceros, cualquiera de los actos siguientes:
1. Ocultar
a los accionistas, socios, asociados o terceros interesados, la verdadera
situación de la persona jurídica, falseando los balances, reflejando u
omitiendo en los mismos beneficios o pérdidas o usando cualquier artificio que
suponga aumento o disminución de las partidas contables.
2. Proporcionar
datos falsos relativos a la situación de una persona jurídica.
3. Promover,
por cualquier medio fraudulento, falsas cotizaciones de acciones, títulos o
participaciones.
4. Aceptar,
estando prohibido hacerlo, acciones o títulos de la misma persona jurídica como
garantía de crédito.
5. Fraguar
balances para reflejar y distribuir utilidades inexistentes.
6. Omitir
comunicar al directorio, consejo de administración, consejo directivo u
otro órgano similar, acerca de la existencia de intereses propios
que son incompatibles con los de la persona jurídica.
7. Asumir
préstamos para la persona jurídica.
8. Usar en
provecho propio, o de otro, el patrimonio de la persona” (Subrayado agregado)
23. Conforme se lee, el citado artículo castiga una
serie de comportamientos que en el ámbito de la administración de una persona
jurídica la perjudican en su patrimonio o perjudican a terceros. El tipo penal
precisa en forma taxativa quiénes pueden ser sujetos activos del delito de
fraude en la administración de personas jurídicas. Así, señala que pueden ser
autores: el “fundador”, el “miembro del directorio”, el “miembro del consejo de
administración” o el “miembro del consejo de vigilancia”, el “gerente”, el
“administrador” o el “liquidador” de una persona jurídica. Es decir, se
precisan las personas que, llevando a cabo el desarrollo del objeto social,
administración o control de la persona jurídica, constituirán los sujetos
pasibles de responsabilidad penal.
24. Del análisis del catálogo de sujetos activos del
citado precepto, no se infiere en
forma inequívoca y precisa que una persona que, no ostentando el cargo de
administrador en un persona jurídica, pero que ejerce funciones parecidas o
similares a ella pueda realizar, stricto sensu, las conductas típicas del artículo 198º del Código Penal y, por ende, ser objeto de su sanción penal;
pues, en el caso concreto, la referencia al sujeto “administrador” en una sociedad
comercial de responsabilidad limitada no hace alusión, prima facie, a cualquier significado o alcance, puesto que es
manifiesto que su concepto no es identificable con el vocabulario corriente,
ordinario, vulgar o de uso social, pues de ser así se correría el riesgo de
ensancharse la prohibición a situaciones cuya literalidad, tal vez, no encierra
el dispositivo penal, contexto el cual se encontraría proscrito por el
principio de legalidad penal o de intervención legalizada del poder punitivo
del Estado.
Por el contrario,
según la legislación comercial, Ley Nº 26887 Ley General de Sociedades (LGS),
la administración de toda sociedad comercial de responsabilidad
limitada, como es el caso de la empresa A&V
Computer S.R.L., está a cargo de uno
o más gerentes, socios o no, a quienes les está prohibido dedicarse por
cuenta propia o ajena al mismo género de negocios que constituye el objeto de
la sociedad (artículo 287º de
25. Si bien el demandante reunía algunas de las
características de un gerente en una sociedad comercial de responsabilidad
limitada, en tanto como apoderado
especial de la empresa se le otorgó poderes y facultades del tipo “A”
(administrativas y comerciales) y “B” (comerciales y financieras), difiere en
cuanto al modo de su nombramiento por la sociedad, sus atribuciones, su
responsabilidad, y hasta en el modo como se acciona en su contra; por lo que, ergo, no existió voluntad jurídica de la
sociedad de hacerlo gerente o administrador de la empresa agraviada.
26. Ello constata un vacío de punibilidad respecto del
sujeto que ejerce funciones similares a las de un administrador, por lo que
eventualmente no podría tampoco alegarse que la emplazada llevó a cabo una “interpretación”, dado que ello supone,
primero, una voluntad del legislador, y, segundo, una regulación expresa,
incluso, sirviéndose de palabras inadecuadas para transmitir la prohibición, lo
que no ha sucedido en el caso sub exámine. El juicio de comparación,
entonces, realizado por la jueza emplazada entre el sujeto “administrador”,
al cual hace alusión el artículo 198º del Código Penal, y el sujeto, quien “sin ser administrador, ejerce
funciones similares”, es inconstitucional, en la medida en que tiene como
finalidad, por la vía del razonamiento analógico, ampliar una prohibición a un
supuesto no específicamente contemplado en el precepto penal de fraude en la
administración de personas jurídicas, lo cual deviene, en nuestra opinión, en
una extralimitación de los márgenes normales de la libre interpretación
judicial y aplicación de la ley penal. En ese sentido, la actuación de la jueza
emplazada ha constituido una vulneración del derecho fundamental a la legalidad
penal del demandante por aplicación de la analogía in malam partem,
consagradas en
27. Lo expuesto supra no inhabilita o
constriñe, en modo alguno a que eventualmente la sociedad y/o a sus
participacionistas, presuntamente agraviados, puedan iniciar y proseguir sendas
demandas en la vía ordinaria por los daños y perjuicios, daño moral, daño
emergente, lucro cesante u otros extremos que vieren convenirles y
corresponderles, para resarcirse de los importes o cantidades tomadas en
beneficio propio o de terceros, y tal vez no incluidas en el fondo
social o estados financieros, para los fines referidos en el objeto social, vía
procesal con estación probatoria de la que carece el decurso constitucional, en
donde podrán acreditar con auditorías y pericias, si fuere el caso, las sumas
faltantes o indebidamente detraídas.
Por las razones precedentes, consideramos que se debe:
1.
Declarar INFUNDADO el recurso de agravio
constitucional en el extremo que
se solicita la nulidad de todo lo actuado hasta la primera resolución de
segunda instancia, del 24 de febrero de 2009, emitida por
2.
Asimismo, se debe declarar FUNDADA
la demanda de hábeas corpus por haberse acreditado la vulneración del derecho
fundamental a la legalidad penal por aplicación de la analogía in malam
partem; en consecuencia, declarar NULA la sentencia
de fecha 16 de julio de 2007, expedida por el Cuadragésimo Tercer Juzgado
Especializado en lo Penal de Lima, en el extremo que condena al demandante Luis
Enrique Orezzoli Neyra como autor del delito de fraude en la administración de
personas jurídicas.
3.
Por lo tanto, la
jueza emplazada, o quien haga sus veces en el Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado
en lo Penal de Lima debe emitir con la
mayor brevedad una nueva sentencia respecto del demandante Luis Enrique
Orezzoli Neyra, adecuando los extremos
de su pronunciamiento con el Punto Nº 2 precedente y con los fundamentos
jurídicos esgrimidos en este voto, en particular, los fundamentos
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 01645-2010-PHC/TC
LIMA
LUIS ENRIQUE
OREZZOLI NEYRA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
URVIOLA HANI
Con el debido respetoo al magistrado ponente,
considero pertinente en el presente caso emitir mi voto singular por los
fundamentos que a continuación expongo:
4. El
10 de setiembre del 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus
contra la jueza del 43.º Juzgado Penal de Lima a fin de que se declare nula la
sentencia de fecha 16 de julio del 2007 y su confirmatoria de fecha 29 de mayo
del 2008, por la supuesta vulneración a su derecho al debido proceso y la libertad personal. Refiere el recurrente
que fue condenado como autor del delito de fraude en la administración de las
personas jurídicas y apropiación ilícita por actos que presuntamente cometió
cuando ejerció el cargo de apoderado especial de la empresa A&V Computer
S.C.R.L., sin considerar que el delito de fraude en la administración de las
personas jurídicas sólo lo puede realizar el administrador, por lo que en forma
indebida se ha aplicado la analogía para ser responsabilizado de un delito en
el que no podía incurrir, por no ser administrador de la empresa agraviada.
5. Según el quinto considerando de la sentencia de 16 de julio del 2007 (fojas 82) que el recurrente tenía poder especial con facultades A y B gozando del manejo y control absoluto de la empresa A&V Computer, estableciéndose en el mismo considerando los actos realizados en perjuicio de la empresa agraviada. Asimismo, en los considerandos Cuarto y Quinto de la sentencia de fecha 29 de mayo del 2008 (fojas 95) se establecen las razones que motivaron la condena del recurrente.
6. Conviene reiterar que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; esto es, la calificación específica del tipo penal imputado; tampoco el establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario. Por tanto, el pretender que el Tribunal Constitucional evalúe si en el recurrente concurre la calidad especial requerida por el tipo penal para el delito de fraude en la administración de personas jurídicas resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional (RTC N.º 6487-2007-PHC y RTC N.º 1700-2008-PHC ). En consecuencia, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5° inciso 1) del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda deber ser declarada improcedente.
Sr.
URVIOLA HANI
EXP. N.° 01645-2010-PHC/TC
LIMA
LUIS ENRIQUE
OREZZOLI NEYRA
VOTO DEL MAGISTRADO
VERGARA GOTELLI
Emito el
presente voto concordando con lo resuelto por el Magistrado Urviola Hani, por
los siguientes fundamentos:
Refiere que en el proceso que se le
siguió por el delito de fraude en la administración de personas jurídicas y de
apropiación ilícita fue condenado a tres años de pena privativa de libertad
suspendida en dos años. Expresa que condenado como autor del delito mencionado
cuando sólo ha ejercido el cargo de apoderado especial de la empresa A&V
Computer S.C.R.L. cuando la norma expresamente señala en su tipo penal que
dicho delito solo puede ser cometido por el administrador. Finalmente señala
que se ha aplicado indebidamente la analogía para ser responsabilizado de un
delito en el que no podía incurrir, por no ser administrador de la empresa
agraviada.
En
Este
Tribunal considera que el principio de legalidad penal se configura como un
principio, pero también como un derecho subjetivo constitucional de todos los
ciudadanos. Como principio constitucional, informa y limita los márgenes de
actuación de los que dispone el Poder Legislativo al momento de determinar
cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones. En
tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a
toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo
prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y
también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica.
Por
tanto, resulta igualmente claro que la dimensión subjetiva del derecho a la
legalidad penal no puede estar al margen del ámbito de los derechos protegidos
por la justicia constitucional frente a supuestos como la creación judicial de
delitos o faltas y sus correspondientes
supuestos de agravación o, incluso, la aplicación de determinados tipos penales
a supuestos no contemplados en ellos. El derecho a la legalidad penal vincula
también a los jueces penales, y su eventual violación posibilita obviamente su
reparación mediante este tipo de procesos de tutela de las libertades
fundamentales.
Si
bien el principio de legalidad penal, el cual protege el derecho de no ser
sancionado por supuestos no previstos en una norma jurídica, en tanto derecho
subjetivo constitucional debe ser pasible de protección en esta vía, el
análisis que debe practicar la justicia constitucional no es equiparable a la
que realiza un juez penal. En efecto, como este Tribunal lo ha señalado en
diversas oportunidades, “[...] no puede acudirse al hábeas corpus ni en él
discutirse o ventilarse asuntos resueltos, como [lo] es la determinación de la
responsabilidad criminal, que son de incumbencia exclusiva de la justicia
penal. El hábeas corpus es un proceso
constitucional destinado a la protección de los derechos reconocidos en
Sr.
VERGARA GOTELLI
EXP. N.° 01645-2010-PHC/TC
LIMA
LUIS ENRIQUE
OREZZOLI NEYRA
VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ
Me adhiero a lo resuelto por los Magistrados Vergara Gotelli y Urviola Hani, en virtud a los fundamentos que paso a exponer:
1. Que conforme se aprecia de la demanda interpuesta por el recurrente, éste pretende que se determine en sede constitucional la violación del principio de legalidad, específicamente su variante de la prohibición de aplicar analógicamente una norma en sede penal; lo cual si bien es cierto que puede generar que éste Colegiado ingrese a analizar el fondo, como de hecho ha ocurrido con los magistrados cuya posición jurídica no compartimos, ello no significa que el Tribunal deba necesariamente de emitir un pronunciamiento sobre el fondo.
2. Lo afirmado precedentemente tiene como sustento el propio tenor literal de la demanda planteada, pues de ella se desprende que el recurrente pretende que este Colegiado so pretexto de la afectación del principio de legalidad penal, efectúe una evaluación de los elementos objetivos del tipo penal por el cual se le procesó y condenó (fraude en la administración de personas jurídicas), porque según sus propios términos, él no tenía ninguna de las condiciones a las que hacía referencia el tipo penal.
3. Ello demuestra que lo que en puridad pretende el recurrente es que el Tribunal Constitucional sea capaz de determinar en instancia constitucional la correcta atribución de responsabilidad del recurrente, pues una consecuencia lógica de un pronunciamiento estimatorio generaría la anulación de la sentencia y la eliminación de la determinación de la condición objetiva de autor que en sede penal se le atribuyó, lo cual no se encuentra dentro del ámbito del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental reclamado.
Por las consideraciones antes expuestas es que somos de la opinión que la demanda sea declarada IMPROCEDENTE.
SR.
ETO CRUZ
[1] DEL VECCHIO, Giorgio. Los principios generales del derecho. 3ra. edición. Barcelona: Bosch, 1979, p. 54.
[2] Escrito de demanda. Expediente principal, fojas 6.
[3] Sentencia del 16 de julio de 2007 expedida por el Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima. Expediente principal, fojas 87.
[4] Resolución del 29 de mayo de 2008 expedida
por
[5] Resolución del 2 de octubre de 2009, expedida por