EXP. N.° 01645-2011-PA/TC
CALLAO
JAIME
JULIO
FLORES
RODRÍGUEZ
RAZÓN DE RELATORÍA
Vista la
Causa 01645-2011-PA/TC por
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de agosto de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Julio Flores Rodríguez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 111, su fecha 22 de diciembre de 2010, que declaró improcedente, la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 14 de junio de 2010, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A.
(CORPAC S.A.), solicitando que se deje sin efecto la Carta GG.164.2010/08-C, de
fecha 17 de febrero de 2010, que le comunicó su despido por haber cometido las
faltas graves previstas en los incisos a) y c) del artículo 25.º del Decreto
Supremo N.º 003-97-TR; y que,
en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Refiere que ha sido objeto de un despido fraudulento y que la Sociedad
emplazada no le permitió efectuar sus descargos respecto a la falta grave que
se le imputó.
2. Que en primer y segundo grado
se ha rechazado liminarmente la demanda aduciéndose que existe una vía procedimental
específica, igualmente satisfactoria, para la protección de los derechos
constitucionales supuestamente vulnerados, conforme lo establece el inciso 2)
del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, pues ambos grados
consideran que se requiere actuar medios probatorios para poder determinar la
veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa
justa de despido.
3. Que en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, el
Tribunal Constitucional estableció las reglas de procedencia del amparo
laboral. En efecto, en el precedente vinculante se determinó que el amparo era
la vía satisfactoria para dilucidar casos en los que se alegara haber sido
objeto de un despido arbitrario o de un despido fraudulento.
Ahora bien, en el presente
caso, existen medios de prueba para presumir que la Sociedad emplazada no
habría cumplido con lo dispuesto en el artículo 31.º del Decreto Supremo N.º
003-97-TR, es decir, otorgarle al demandante por escrito un plazo razonable no
menor de seis días para que efectúe sus descargos, pues ello se desprendería
del tenor de lo dispuesto en la Carta GG.164.2010/08-C, de fecha
17 de febrero de 2010; sin embargo, como la demanda
no fue admitida, no se puede tener la certeza suficiente de dicho hecho.
4.
Que en consecuencia,
corresponde corregir el error cometido por las instancias inferiores al momento
de calificar la demanda a través de la revocatoria del auto cuestionado, pues
para pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, no se requiere de una actividad
probatoria extensa. Por esta razón, se ha de ordenar al juez de primer grado
que admita a trámite la demanda y la resuelva dentro de los plazos establecidos
en el Código Procesal Constitucional, teniendo en cuenta el criterio sentado en
la STC 3916-2010-PA si resulta aplicable al caso de autos.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere
RESUELVE
Declarar FUNDADO el recurso de
agravio constitucional; en consecuencia, REVOCAR
el auto de rechazo liminar y ordenar al Tercer Juzgado Especializado en lo
Civil del Callao que proceda a admitir a trámite la demanda y a resolverla
dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo
apercibimiento de generar la responsabilidad prevista en el artículo 13.º del
Código mencionado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI
EXP. N.° 01645-2011-PA/TC
CALLAO
JAIME
JULIO
FLORES
RODRÍGUEZ
VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS
Y CALLE HAYEN
Sustentamos el presente voto
en las consideraciones siguientes:
1. Con fecha 14 de junio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo
contra la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. (CORPAC
S.A.), solicitando que se deje sin efecto la Carta GG.164.2010/08-C, de fecha 17
de febrero de 2010, que le comunicó su despido por haber cometido las faltas
graves previstas en los incisos a) y c) del artículo 25.º del Decreto Supremo
N.º 003-97-TR; y que, en consecuencia,
se ordene su reposición en su puesto de trabajo.
Refiere que ha sido objeto de un despido fraudulento y que la Sociedad
emplazada no le permitió efectuar sus descargos respecto a la falta grave que
se le imputó.
2. En primer y segundo grado se ha rechazado liminarmente la demanda aduciéndose que existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados, conforme lo establece el inciso 2) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, pues ambos grados consideran que se requiere actuar medios probatorios para poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido.
3. En el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció las reglas de procedencia del amparo laboral. En efecto, en el precedente vinculante se determinó que el amparo era la vía satisfactoria para dilucidar casos en los que se alegara haber sido objeto de un despido arbitrario o de un despido fraudulento.
Ahora bien, en el presente caso, existen medios de prueba para presumir que la Sociedad emplazada no habría cumplido con lo dispuesto en el artículo 31.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, es decir, otorgarle al demandante por escrito un plazo razonable no menor de seis días para que efectúe sus descargos, pues ello se desprendería del tenor de lo dispuesto en la Carta GG.164.2010/08-C, de fecha 17 de febrero de 2010; sin embargo, como la demanda no fue admitida, no se puede tener la certeza suficiente de dicho hecho.
4. En
consecuencia, corresponde corregir el error cometido por las instancias
inferiores al momento de calificar la demanda a través de la revocatoria del
auto cuestionado, pues para pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, no se
requiere de una actividad probatoria extensa. Por esta razón, se ha de ordenar
al juez de primer grado que admita a trámite la demanda y la resuelva dentro de
los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, teniendo en
cuenta el criterio sentado en la STC 3916-2010-PA si resulta aplicable al caso
de autos.
Por estas consideraciones, se debe declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao que proceda a admitir a trámite la demanda y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad prevista en el artículo 13.º del Código mencionado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
EXP. N.° 01645-2011-PA/TC
CALLAO
JAIME
JULIO
FLORES
RODRÍGUEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
ÁLVAREZ MIRANDA
Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la resolución de la mayoría.
1.
Tal
como fluye de lo actuado, el recurrente sostiene que se ha vulnerado su derecho
al debido proceso al no habérsele brindado la oportunidad de rebatir los cargos
que se le imputan. Por tal motivo, solicita su reincorporación en su puesto de
trabajo.
2.
Según
la Carta de fecha 17 de febrero de 2010 obrante a fojas 8, se imputa al
demandante “haber utilizado indebidamente
un bien de la empresa que se encontraba bajo su custodia (combi de color rojo
de placa QI-2336), conforme se evidencia del Atestado Policial Nº
08-2010-XX-DIRTEPOL-CALLAO/DIVTFR-2-CPR-DEINPORL, remitido por la dependencia
policial de la Comisaría Playa Rímac – Callao, de fecha 25 de enero de 2010,
para su beneficio personal, sin prescindencia de su valor, durante su desempeño
de su turno de trabajo programado por la Corporación para el mejor desempeño
laboral dentro del mismo, conforme se corrobora del reporte de marcas de
ingreso al centro laboral.”
3.
Al
respecto, conviene precisar que conforme se advierte de autos, fue detenido el
25 de enero de 2010 y estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario del
Callao del 29 de enero de 2010 al 12 de mayo de 2010, al habérsele variado el
mandato de detención por el de comparecencia restringida por el delito de
“Violación de la Libertad Sexual de Menor en grado de Tentativa”.
4.
Ahora
bien, este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA, en el
marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado con carácter vinculante
los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo concernientes a
materia laboral de los regímenes privado y público.
5.
Conforme al fundamento 19 de la mencionada sentencia -que ostenta
el carácter de precedente-, se ha establecido que el amparo no es la vía idónea
para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador
cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales
hechos, se requiere de la actuación de medios probatorios a fin de poder
determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación
de la causa justa de despido, que, evidentemente, no pueden dilucidarse en el
amparo.
6.
No obstante lo expuesto por
el demandante, en la presente causa resulta imprescindible la actuación de
medios probatorios para poder dilucidar si estamos ante una situación flagrante
que exima al empleador de otorgarle un plazo para que efectúe sus descargos de
acuerdo al artículo 31º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR (máxime si se tiene en cuenta que el
recurrente reconoce que fue intervenido en el vehículo de su empleadora); por
tanto, el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver la controversia.
Por tales consideraciones, mi VOTO es porque la presente demanda sea
declarada IMPROCEDENTE.
S.
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 01645-2011-PA/TC
CALLAO
JAIME
JULIO
FLORES
RODRÍGUEZ
VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI
De acuerdo con la Resolución de 25 de julio de 2011 y de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11°-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo, el suscrito, los fundamentos y la conclusión del voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen.
S.
URVIOLA
HANI