EXP. N.° 01645-2011-PA/TC

CALLAO

JAIME JULIO

FLORES RODRÍGUEZ

 

 

           

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Vista la Causa 01645-2011-PA/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, se ha llamado para dirimirla al magistrado Urviola Hani, quien se ha adherido al voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, con lo cual se ha alcanzado mayoría.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Julio Flores Rodríguez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 111, su fecha 22 de diciembre de 2010, que declaró improcedente, la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de junio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. (CORPAC S.A.), solicitando que se deje sin efecto la Carta GG.164.2010/08-C, de fecha 17 de febrero de 2010, que le comunicó su despido por haber cometido las faltas graves previstas en los incisos a) y c) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Refiere que ha sido objeto de un despido fraudulento y que la Sociedad emplazada no le permitió efectuar sus descargos respecto a la falta grave que se le imputó.

 

2.      Que en primer y segundo grado se ha rechazado liminarmente la demanda aduciéndose que existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados, conforme lo establece el inciso 2) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, pues ambos grados consideran que se requiere actuar medios probatorios para poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido.

3.      Que en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció las reglas de procedencia del amparo laboral. En efecto, en el precedente vinculante se determinó que el amparo era la vía satisfactoria para dilucidar casos en los que se alegara haber sido objeto de un despido arbitrario o de un despido fraudulento.

 

Ahora bien, en el presente caso, existen medios de prueba para presumir que la Sociedad emplazada no habría cumplido con lo dispuesto en el artículo 31.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, es decir, otorgarle al demandante por escrito un plazo razonable no menor de seis días para que efectúe sus descargos, pues ello se desprendería del tenor de lo dispuesto en la Carta GG.164.2010/08-C, de fecha 17 de febrero de 2010; sin embargo, como la demanda no fue admitida, no se puede tener la certeza suficiente de dicho hecho.

 

4.      Que en consecuencia, corresponde corregir el error cometido por las instancias inferiores al momento de calificar la demanda a través de la revocatoria del auto cuestionado, pues para pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, no se requiere de una actividad probatoria extensa. Por esta razón, se ha de ordenar al juez de primer grado que admita a trámite la demanda y la resuelva dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, teniendo en cuenta el criterio sentado en la STC 3916-2010-PA si resulta aplicable al caso de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao que proceda a admitir a trámite la demanda y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad prevista en el artículo 13.º del Código mencionado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01645-2011-PA/TC

CALLAO

JAIME JULIO

FLORES RODRÍGUEZ

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y CALLE HAYEN

 

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

 

1.      Con fecha 14 de junio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. (CORPAC S.A.), solicitando que se deje sin efecto la Carta GG.164.2010/08-C, de fecha 17 de febrero de 2010, que le comunicó su despido por haber cometido las faltas graves previstas en los incisos a) y c) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Refiere que ha sido objeto de un despido fraudulento y que la Sociedad emplazada no le permitió efectuar sus descargos respecto a la falta grave que se le imputó.

 

2.     En primer y segundo grado se ha rechazado liminarmente la demanda aduciéndose que existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados, conforme lo establece el inciso 2) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, pues ambos grados consideran que se requiere actuar medios probatorios para poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido.

 

3.    En el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció las reglas de procedencia del amparo laboral. En efecto, en el precedente vinculante se determinó que el amparo era la vía satisfactoria para dilucidar casos en los que se alegara haber sido objeto de un despido arbitrario o de un despido fraudulento.

     

Ahora bien, en el presente caso, existen medios de prueba para presumir que la Sociedad emplazada no habría cumplido con lo dispuesto en el artículo 31.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, es decir, otorgarle al demandante por escrito un plazo razonable no menor de seis días para que efectúe sus descargos, pues ello se desprendería del tenor de lo dispuesto en la Carta GG.164.2010/08-C, de fecha 17 de febrero de 2010; sin embargo, como la demanda no fue admitida, no se puede tener la certeza suficiente de dicho hecho.

 

4.    En consecuencia, corresponde corregir el error cometido por las instancias inferiores al momento de calificar la demanda a través de la revocatoria del auto cuestionado, pues para pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, no se requiere de una actividad probatoria extensa. Por esta razón, se ha de ordenar al juez de primer grado que admita a trámite la demanda y la resuelva dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, teniendo en cuenta el criterio sentado en la STC 3916-2010-PA si resulta aplicable al caso de autos.

 

Por estas consideraciones, se debe declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao que proceda a admitir a trámite la demanda y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad prevista en el artículo 13.º del Código mencionado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01645-2011-PA/TC

CALLAO

JAIME JULIO

FLORES RODRÍGUEZ

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la resolución de la mayoría.

 

1.    Tal como fluye de lo actuado, el recurrente sostiene que se ha vulnerado su derecho al debido proceso al no habérsele brindado la oportunidad de rebatir los cargos que se le imputan. Por tal motivo, solicita su reincorporación en su puesto de trabajo.

 

2.    Según la Carta de fecha 17 de febrero de 2010 obrante a fojas 8, se imputa al demandante “haber utilizado indebidamente un bien de la empresa que se encontraba bajo su custodia (combi de color rojo de placa QI-2336), conforme se evidencia del Atestado Policial Nº 08-2010-XX-DIRTEPOL-CALLAO/DIVTFR-2-CPR-DEINPORL, remitido por la dependencia policial de la Comisaría Playa Rímac – Callao, de fecha 25 de enero de 2010, para su beneficio personal, sin prescindencia de su valor, durante su desempeño de su turno de trabajo programado por la Corporación para el mejor desempeño laboral dentro del mismo, conforme se corrobora del reporte de marcas de ingreso al centro laboral.”

 

3.    Al respecto, conviene precisar que conforme se advierte de autos, fue detenido el 25 de enero de 2010 y estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario del Callao del 29 de enero de 2010 al 12 de mayo de 2010, al habérsele variado el mandato de detención por el de comparecencia restringida por el delito de “Violación de la Libertad Sexual de Menor en grado de Tentativa”.

 

4.    Ahora bien, este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado con carácter vinculante los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo concernientes a materia laboral de los regímenes privado y público.

 

5.    Conforme al fundamento 19 de la mencionada sentencia -que ostenta el carácter de precedente-, se ha establecido que el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales hechos, se requiere de la actuación de medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido, que, evidentemente, no pueden dilucidarse en el amparo.

 

6.    No obstante lo expuesto por el demandante, en la presente causa resulta imprescindible la actuación de medios probatorios para poder dilucidar si estamos ante una situación flagrante que exima al empleador de otorgarle un plazo para que efectúe sus descargos de acuerdo al artículo 31º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR  (máxime si se tiene en cuenta que el recurrente reconoce que fue intervenido en el vehículo de su empleadora); por tanto, el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver la controversia.

 

Por tales consideraciones, mi VOTO es porque la presente demanda sea declarada IMPROCEDENTE.

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01645-2011-PA/TC

CALLAO

JAIME JULIO

FLORES RODRÍGUEZ

 

 

 

 


 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

 

De acuerdo con la Resolución de 25 de julio de 2011 y de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11°-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo, el suscrito, los fundamentos y la conclusión del voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen.

 

S.

 

URVIOLA HANI