EXP. N.° 01648-2011-PA/TC

HUÁNUCO

NILSER PIÑAS YAURI

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nilser Piñas Yauri contra la resolución expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 651, su fecha 25 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de julio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue víctima y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de Técnico I de Archivo de la Oficina Zonal de Cofopri de Huánuco y se disponga que Cofopri elabore el contrato de trabajo correspondiente. Refiere que prestó servicios mediante contratos de locación de servicios desde el 1 de enero de 2005 para el antiguo Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural (PETT) y para Cofopri, realizando labores de personal de servicio y de Técnico de Archivo, bajo subordinación y dependencia, pues estaba bajo un horario de trabajo, y que fue despedido el 8 de junio de 2010. Precisa que durante el periodo comprendido del 1 de julio de 2008 al 30 de setiembre de 2009, suscribió contratos administrativos de servicios y que del 1 de octubre de 2009 a junio de 2010 nuevamente prestó servicios mediante contratos de locación de servicios y que incluso del 1 al 8 de junio de 2010 prestó servicios sin contrato alguno.

 

El Procurador Público del organismo emplazado contesta la demanda, pero su contestación es rechazada mediante la resolución de fecha 30 de setiembre de 2010.

 

El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 6 de enero de 2011, declara fundada la demanda, por considerar que se ha acreditado que el actor, en el último periodo de prestación de servicios, se desempeñó como trabajador de Cofopri, en el cargo de Técnico Encargado del Archivo, plaza de carácter permanente, conforme al Cuadro de Asignación de Personal, y que por lo tanto, se simularon los contratos civiles; por lo que sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada a su conducta o desempeño, lo que no ocurrió en el presente caso.

 

La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que habiendo el demandante novado la modalidad contractual de locación de servicios para la que fue contratado inicialmente por el contrato administrativo de servicios, solo podía ser contratado bajo el régimen del Decreto Legislativo 1057, por lo que debe entenderse que los últimos contratos de locación de servicios suscritos por el actor constituyen contratos administrativos de servicios. Asimismo, respecto al tiempo en que el actor habría laborado sin contrato, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el contrato administrativo de servicios se prorrogó automáticamente.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos civiles y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      Expuestos los argumentos por la parte demandante y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

3.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27.° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

4.       Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que en el presente caso existen tres hechos ciertos que se encuentran contrastados con los medios probatorios obrantes en autos. El primero de ellos es que el demandante trabajó bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057, del 1 de julio de 2008 al 30 de setiembre de 2009 (ff. 60 a 74, 81 a 91 y 106). El segundo es que del 1 de octubre de 2009 al 30 de mayo de 2010, prestó servicios mediante contratos de locación de servicios, según las copias de los contratos obrantes de fojas 92 a 95, el registro de ingreso de prestadores de servicios (locadores) de fojas 122 a 226, así como los informes de actividades de locador de servicio, de fojas 97 a 104. Y tercero, que incluso habría prestado servicios sin contrato del 1 al 8 de junio de 2010, según la constancia policial de despido, corriente a fojas 237, así como el documento sobre información de predio rústico, de fecha 4 de junio de 2010, obrante a fojas 107.

 

5.      Resulta relevante también destacar que el demandante durante el periodo referido realizó la misma labor: la de Técnico de Archivo. Este hecho permite concluir que los supuestos contratos de locación de servicios en la realidad de los hechos encubrieron una relación de naturaleza laboral y no civil, pues incluso el actor suscribía su ingreso y salida al centro de trabajo, según consta en las copias del registro de ingreso, que se ha mencionado en el fundamento precedente, así como los informes de actividades de locador de servicios.

 

Por dicha razón, este Tribunal considera que durante el periodo de prestación de servicios mediante contratos civiles, así como los días en que laboró sin contrato, la Oficina Zonal de Cofopri de Huánuco ha incumplido sus obligaciones como empleadora, motivo por el cual el demandante tiene expedita la vía ordinaria para demandar el abono de sus beneficios sociales no percibidos, ya que ello no puede dilucidarse mediante el presente proceso.

 

6.      Dicho lo anterior, corresponde determinar las consecuencias jurídicas del actuar arbitrario del Organismo emplazado. Al respecto, este Tribunal debe precisar que si bien los contratos civiles celebrados entre las partes, así como el hecho de laborar sin contrato inmediatamente después de vencidos los contratos civiles, encubrieron una relación laboral, ello no supone que la relación laboral encubierta se encuentre regulada por el régimen laboral del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, pues antes de los contratos civiles el demandante venía trabajando mediante contratos administrativos de servicios.

 

Esta cuestión resulta relevante para concluir que los contratos civiles encubrieron un contrato de trabajo sujeto al régimen laboral especial regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, pues en el presente caso existe continuidad en la prestación del trabajo por parte  del demandante, que Cofopri pretendió encubrir mediante contratos civiles. Reafirma esta conclusión el hecho de que el actor habría laborado por 8 días sin contrato luego de vencido el contrato de locación de servicios.

 

Por ello, este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios del demandante se prorrogó en forma automática, razón por la cual al haberse terminado su relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, el demandante tiene derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. En el presente caso, como la extinción del contrato administrativo de servicios se produjo antes de que se publicara la STC 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada.

 

7.      Finalmente, cabe destacar que el hecho de que un trabajador labore por contratos civiles y que preste servicios sin contrato luego de vencido el contrato civil, que encubre una relación laboral sujeta al régimen del contrato administrativo de servicios, constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades correspondientes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN