EXP. N.° 01649-2010-PHC/TC

LIMA

ROBERTO COÑES TORRES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos, y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Álvarez Miranda

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Coñes Torres contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 403, su fecha 30 de noviembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de marzo de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el director de Establecimiento Penitenciario de Ancón, don Joel Quezada, el administrador y el jefe de la División de Seguridad del indicado establecimiento, señores de apellidos Jiménez y Topalaya, así como contra doña Teresa Sixto Berrospi, denunciando la violación a su derecho al debido proceso en conexidad a la libertad personal. Al respecto, refiere que mediante Acta de fecha 20 de enero de 2009 se ha indicado que tiene dos evaluaciones desfavorables al no haber pasado por la terapia correspondiente y que por tanto es regresionado de la Etapa C a la Etapa B, lo cual constituye un grave error del Consejo Técnico Penitenciario ya que durante el periodo en que le correspondía la segunda evaluación fue trasladado al penal de Challapalca y luego al de Aucallama en Huaral, lugares en los que no recibió su tratamiento (terapia) por falta de profesionales, por lo que tal situación resulta ajena a su persona. Agrega que ante tal situación interpuso un escrito ante el citado Consejo, refiriéndole su disconformidad, que sin embargo, este no ha sido contestado.

 

            Realizada la investigación sumaria, el favorecido, ratificando los términos de la demanda, señala que es una injusticia lo que están cometiendo contra su persona ya que el Consejo Técnico refiere que su regresión se debe a que “ha paralizado con su terapia psicológica y social”, pero que ello no se debe a que fue trasladado a otros penales por disposición del INPE.

De otro lado, los emplazados, Joel Franklin Quezada Márquez, Luis Ernesto Topalaya Jiménez, Víctor Zegarra Argumedo y Teresa Sixto Berrospi, todos ellos miembros del Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Ancón, señalan que no se ha violado los derechos del demandante en tanto ha sido regresionado por presentar dos evaluaciones semestrales desfavorables; asimismo, refieren que los pedidos del actor han sido denegados, entre otras razones porque las evaluaciones ya se habían realizado. Señalan que la carencia de profesionales en los establecimientos penitenciarios a donde fue trasladado el actor no quiere decir que los no haya, por lo que el informe legal que alude ello constituye sólo una opinión para el Consejo Técnico Penitenciario. Agregan que la regresión se dio de conformidad con la documentación proporcionada por la Junta Técnica de Evaluación.

 

            El Trigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 9 de junio de 2009, declaró fundada la demanda por considerar que los emplazados vulneraron los derechos del actor ya que en el periodo que correspondía a la segunda evaluación fue trasladado a otros penales, en donde no pudo recibir su tratamiento.

 

            La Sala Superior revisora revocó la resolución recurrida y declaró infundada la demanda por considerar, primordialmente, que el actor provocó su traslado de establecimiento penitenciario, resultando que en el establecimiento de la Capilla en Puno, cercano al de Challapalca, existían profesionales que pudieron haber continuado con el tratamiento, lo cual no ocurrió ya que el actor no lo solicitó, pues conforme a la normativa, los directores de los establecimientos penitenciarios en los que no se cuente con profesionales de tratamiento y servicios penitenciarios podrán solicitar la participación de profesionales al servicio del Estado o del sector privado. Agrega que el demandante desistió de continuar con su tratamiento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De los medios probatorios obrantes en autos, se desprende que el problema principal se circunscribe a verificar si el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Ancón (mediante Acta N.° 009-2009-INPE/18-EPA-CTP de fecha 20 de enero de 2009), que dispone la regresión del recurrente de la Etapa C a la Etapa B, actuó arbitrariamente por cuanto en el periodo en que le correspondía la segunda evaluación (por el periodo del 3 de octubre de 2007 al 2 de abril de 2008) fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Challapalca y luego al Establecimiento Penitenciario de Aucallama en Huaral, lugares en los que no recibió tratamiento (para efectos de resocialización), alegándose la falta de profesionales en dichos penales, de modo que dicha evaluación no debió ser calificada como “desfavorable”.

 

Conforme aparece en autos (fojas 55), el recurrente cumple condena de 20 años de pena privativa de libertad por la comisión del delito de secuestro.

 

2.      Al respecto, en primer lugar, cabe mencionar que a fojas 62 obra el Acta N.° 216-2007-INPE/16-EPA-CTP de fecha 5 de setiembre de 2007, que resuelve  sancionar con 30 días de aislamiento al accionante por la comisión de la falta grave disciplinaria establecida en el artículo 25° incisos 1, 2, 3, 7, 9 y 12, del Código de Ejecución Penal (1. impedir o entorpecer el tratamiento de los demás internos; 2. poner en peligro su propia seguridad, la de los otros internos o la del Establecimiento Penitenciario; 3. interferir o desobedecer las disposiciones de seguridad; 7. instigar o participar en motines, huelgas o desórdenes colectivos; 9. agredir a cualquier persona que se encuentre en el Establecimiento Penitenciario; y 12. cometer cualquier otro acto similar previsto en el Reglamento).

 

A fojas 216 obra el Oficio N.° 178-2009-INPE/18-238-DRP de fecha 4 de mayo de 2009, en el que consta que el 16 de octubre de 2007 el recurrente fue trasladado del Establecimiento Penitenciario de Ancón al Establecimiento Penitenciario de Challapalca, por “motivos de seguridad penitenciaria”. Asimismo, se observa que el 19 de diciembre de 2007 es trasladado al Establecimiento Penitenciario de Huaral, y que 19 de junio de 2008 fue trasladado nuevamente al Establecimiento Penitenciario de Ancón.

 

De lo expuesto, queda acreditado que el recurrente fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Challapalca porque cometió faltas graves disciplinarias.

 

3.      En segundo lugar, a fojas 384, 385, 386, correr fichas del Órgano Técnico de Tratamiento (con firmas de abogado, psicólogo y asistenta social), de octubre y noviembre de 2007, expedidas respecto del accionante, y de fojas 389 y ss., respecto de otro interno, que hacen constar, mínimamente, que en el Establecimiento Penitenciario de Challapalca sí existían profesionales que tenían a cargo el respectivo tratamiento penitenciario, tal como, además, se aprecia a fojas 383. Asimismo, de las declaraciones obrantes a fojas 81 y ss. se desprende que en los Establecimientos Penitenciarios de Challapalca y Aucallama sí existían profesionales a cargo del respectivo tratamiento penitenciario, aunque, como allí se refiere, no en la cantidad suficiente. En todo caso, a efectos de acreditar la afectación de los derechos del recurrente debido a la negativa del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) de brindar el respectivo tratamiento penitenciario, es indispensable acreditar que se solicitó dicho tratamiento a la institución, lo que precisamente no ha podido ser demostrado por el accionante. No se puede sostener que debido a la existencia de pocos profesionales en un específico establecimiento penitenciario existe  per se una manifiesta voluntad de dicho ente de no cumplir con otorgar el tratamiento penitenciario que determinados internos decidan seguir. Si un interno acredita que ha solicitado tratamiento penitenciario a efectos de resocialización y la institución penitenciaria no la brinda entonces resultará evidente la contravención al artículo 139° inciso 22) de la Constitución, que establece el principio de que “el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad”.

 

Precisamente, en la materialización de dicha norma constitucional, resulta indispensable la labor que debe realizar el INPE, en tanto órgano rector del Sistema Penitenciario Nacional, pues más allá del difícil acceso a determinados establecimientos penitenciarios es una obligación constitucional supervisar permanentemente la existencia del respectivo tratamiento penitenciario para aquellos internos que pretendan reeducarse, rehabilitarse y reincorporarse a la sociedad.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI

 

                                                                                             


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01649-2010-PHC/TC

LIMA

ROBERTO COÑES TORRES

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente fundamento de voto, por cuanto sustento mi posición en las siguientes consideraciones.

 

1.      En el caso de autos, lo solicitado por el demandante únicamente se circunscribe a que se deje sin efecto la segunda evaluación semestral a que fue sometido, y que por consiguiente, retorne a la Etapa “C” de Tratamiento en el Establecimiento Penitenciario de Ancón. Sustenta su pretensión en que si bien no continuó con su tratamiento, ello se debió a los continuos traslados a los que fue sometido, cuestiones que a su juicio, resultan ajenas a su voluntad, más aún cuando los penales a los que fue trasladado carecen de personal calificado para brindarle el tratamiento correspondiente.

 

Al respecto, conviene precisar que actualmente el recurrente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Ancón en el régimen cerrado especial Etapa “B”.

 

2.      Por su parte, la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia señala que en modo alguno puede admitirse la pretensión del demandante pues de haberlo solicitado oportunamente al Director de tales Establecimientos Penitenciarios, dicho tratamiento le hubiera sido brindado.

 

3.      En tal sentido, y en la medida que estamos ante un habeas corpus correctivo, el asunto litigioso únicamente consiste en determinar si la regresión decretada, que indudablemente ocasiona un agravamiento de la forma y condiciones en que actualmente el recurrente viene cumpliendo su condena en el Establecimiento Penitenciario de Ancón, consiste un acto arbitrario o no.

 

4.      Por tal motivo, la solución decretada en esta instancia debe tomar en consideración los derechos fundamentales tanto del resto de reclusos del Establecimiento Penitenciario de Ancón, como de quienes trabajan en el mismo (que en ambos casos se podrían conculcar durante la realización de motines), así como los de la comunidad en su conjunto (pues la experiencia nos muestra que no ha sido infrecuente la planificación de delitos al interior de los reclusorios penitenciarios) al momento de realizar la ponderación respectiva.

 

5.      Sin perjuicio de lo expuesto estimo oportuno precisar que la Administración Penitenciaria tiene un amplio margen de decisión respecto de qué estrategia de reinserción y reeducación resulta más adecuada para cada caso en concreto. Negar tal potestad, en mi opinión, ocasionaría que los objetivos de la Política Penitenciaria, no sólo sean una mera quimera inalcanzable sino que incluso resulten contraproducentes, al propiciar una inaceptable suerte de “sociedad carcelaria” paralela a lo que acontece en el exterior de los Establecimientos Penitenciarios, “basada en la fuerza y la supervivencia y en la que los valores constitucionales pierdan casi toda virtualidad” (URÍAS MARTÍNEZ, Joaquín. “El valor constitucional del mandato de resocialización”. Revista Española de Derecho Constitucional. Año 21. Nro. 63. Septiembre - Diciembre 2001).

 

6.      Sin embargo, en la medida que la arbitrariedad se encuentra constitucionalmente proscrita, en modo alguno pueden admitirse prácticas que bajo una inexistente o aparente motivación, resulten sustantivamente arbitrarias o carentes de toda razonabilidad.

 

7.      De lo actuado de aprecia que:

 

Ø El recurrente fue condenado por secuestro.

 

Ø Fue trasladado del Establecimiento Penitenciario de Ancón al Establecimiento Penitenciario de Challapalca el 16 de octubre de 2007. Permaneció en dicho recinto penitenciario hasta el 19 de diciembre de 2007 en que fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Huaral, en donde continuó cumpliendo la condena que se le impuso. Posteriormente, esto es, el 19 de junio de 2008, retornó al Establecimiento Penitenciario de Ancón.

 

Ø Los resultados de las evaluaciones a las que fue sometido el demandante (tanto la del periodo comprendido entre el 3 de abril de 2007 y el 3 de octubre de 2007 obrante a fojas 55 a 56, como la del periodo comprendido entre el 3 de octubre de 2007 al 2 de abril de 2008 obrante a fojas 57 a 58) fueron suscritos el 24 de marzo de 2009 por funcionarios de la Oficina Regional Lima del Instituto Nacional Penitenciario (Inpe).

 

Ø Sobre la base de dichas evaluaciones, se dispuso “regresionar” al recurrente de la Etapa “C” a la Etapa “B” conforme se aprecia del Acta Nº 009-2009-INPE/18-EPA-CTP (foja 50 a 54).

 

Ø Lo resuelto en dicha acta fue confirmado a través del Acta Nº 065-2009-INPE/18-EPA-CTP (foja 59 a 61) en la que se denegó tanto el recurso de reconsideración interpuesto como la solicitud de interrupción del tratamiento formulada por el recurrente.

 

8.  En ese orden de ideas estimo pertinente señalar que resulta lógico que el recurrente desapruebe la evaluación realizada durante el periodo comprendido entre el 3 de abril de 2007 y el 3 de octubre de 2007, pues conforme ha sido reconocido por el propio demandante cometió actos de indisciplina.

 

9.  Ahora bien, en cuanto al periodo comprendido entre el 3 de octubre de 2007 y el 2 de abril de 2008, conviene precisar que a pesar de que el recurrente sostiene que durante su permanencia en los Establecimientos Penitenciarios de Challapalca y Huaral no recibió el tratamiento correspondiente, ni siquiera ha demostrado haber solicitado que se le brinde el mismo, máxime cuando el motivo de su traslado a tales centros penitenciarios obedece a su mala conducta conforme se aprecia de la Resolución Directoral obrante a fojas 72 a 76, lo que a su vez es corroborado por el propio recurrente. En todo caso, y atendiendo a los antecedentes obrantes en autos, estimo que lo decretado por la Administración Penitenciaria, es a todas luces menos gravoso que trasladarlo al Establecimiento Penitenciario de otra provincia tal como inicialmente fuera decretado.

 

Sin perjuicio de lo expuesto, y en caso el demandante, enmiende su conducta y prosiga con su tratamiento, podrá ser reubicado en la Etapa “C” del tratamiento.

 

Por tales consideraciones, mi VOTO es porque se declare INFUNDADA la presente demanda.

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA