EXP. N.° 01649-2010-PHC/TC
LIMA
ROBERTO
COÑES TORRES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de abril de
2011,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Roberto Coñes Torres contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de marzo de 2009, el recurrente
interpone demanda de hábeas corpus contra el director de Establecimiento Penitenciario
de Ancón, don Joel Quezada, el administrador y el jefe de
Realizada la investigación sumaria, el favorecido, ratificando los términos de la demanda, señala que es una injusticia lo que están cometiendo contra su persona ya que el Consejo Técnico refiere que su regresión se debe a que “ha paralizado con su terapia psicológica y social”, pero que ello no se debe a que fue trasladado a otros penales por disposición del INPE.
De otro lado,
los emplazados, Joel Franklin Quezada Márquez, Luis Ernesto Topalaya Jiménez,
Víctor Zegarra Argumedo y Teresa Sixto Berrospi, todos ellos miembros del
Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Ancón, señalan
que no se ha violado los derechos del demandante en tanto ha sido regresionado
por presentar dos evaluaciones semestrales desfavorables; asimismo, refieren
que los pedidos del actor han sido denegados, entre otras razones porque las
evaluaciones ya se habían realizado. Señalan que la carencia de profesionales
en los establecimientos penitenciarios a donde fue trasladado el actor no
quiere decir que los no haya, por lo que el informe legal que alude ello
constituye sólo una opinión para el Consejo Técnico Penitenciario. Agregan que
la regresión se dio de conformidad con la documentación proporcionada por
El Trigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 9 de junio de 2009, declaró fundada la demanda por considerar que los emplazados vulneraron los derechos del actor ya que en el periodo que correspondía a la segunda evaluación fue trasladado a otros penales, en donde no pudo recibir su tratamiento.
FUNDAMENTOS
1. De los medios probatorios obrantes en autos, se desprende que el problema principal se circunscribe a verificar si el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Ancón (mediante Acta N.° 009-2009-INPE/18-EPA-CTP de fecha 20 de enero de 2009), que dispone la regresión del recurrente de la Etapa C a la Etapa B, actuó arbitrariamente por cuanto en el periodo en que le correspondía la segunda evaluación (por el periodo del 3 de octubre de 2007 al 2 de abril de 2008) fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Challapalca y luego al Establecimiento Penitenciario de Aucallama en Huaral, lugares en los que no recibió tratamiento (para efectos de resocialización), alegándose la falta de profesionales en dichos penales, de modo que dicha evaluación no debió ser calificada como “desfavorable”.
Conforme aparece en autos (fojas 55), el recurrente cumple condena de 20 años de pena privativa de libertad por la comisión del delito de secuestro.
2. Al respecto, en primer lugar, cabe mencionar que a fojas 62 obra el Acta N.° 216-2007-INPE/16-EPA-CTP de fecha 5 de setiembre de 2007, que resuelve sancionar con 30 días de aislamiento al accionante por la comisión de la falta grave disciplinaria establecida en el artículo 25° incisos 1, 2, 3, 7, 9 y 12, del Código de Ejecución Penal (1. impedir o entorpecer el tratamiento de los demás internos; 2. poner en peligro su propia seguridad, la de los otros internos o la del Establecimiento Penitenciario; 3. interferir o desobedecer las disposiciones de seguridad; 7. instigar o participar en motines, huelgas o desórdenes colectivos; 9. agredir a cualquier persona que se encuentre en el Establecimiento Penitenciario; y 12. cometer cualquier otro acto similar previsto en el Reglamento).
A fojas 216 obra el Oficio N.° 178-2009-INPE/18-238-DRP de fecha 4 de mayo de 2009, en el que consta que el 16 de octubre de 2007 el recurrente fue trasladado del Establecimiento Penitenciario de Ancón al Establecimiento Penitenciario de Challapalca, por “motivos de seguridad penitenciaria”. Asimismo, se observa que el 19 de diciembre de 2007 es trasladado al Establecimiento Penitenciario de Huaral, y que 19 de junio de 2008 fue trasladado nuevamente al Establecimiento Penitenciario de Ancón.
De lo expuesto, queda acreditado que el recurrente fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Challapalca porque cometió faltas graves disciplinarias.
3. En segundo lugar, a fojas 384, 385, 386, correr fichas del Órgano Técnico de Tratamiento (con firmas de abogado, psicólogo y asistenta social), de octubre y noviembre de 2007, expedidas respecto del accionante, y de fojas 389 y ss., respecto de otro interno, que hacen constar, mínimamente, que en el Establecimiento Penitenciario de Challapalca sí existían profesionales que tenían a cargo el respectivo tratamiento penitenciario, tal como, además, se aprecia a fojas 383. Asimismo, de las declaraciones obrantes a fojas 81 y ss. se desprende que en los Establecimientos Penitenciarios de Challapalca y Aucallama sí existían profesionales a cargo del respectivo tratamiento penitenciario, aunque, como allí se refiere, no en la cantidad suficiente. En todo caso, a efectos de acreditar la afectación de los derechos del recurrente debido a la negativa del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) de brindar el respectivo tratamiento penitenciario, es indispensable acreditar que se solicitó dicho tratamiento a la institución, lo que precisamente no ha podido ser demostrado por el accionante. No se puede sostener que debido a la existencia de pocos profesionales en un específico establecimiento penitenciario existe per se una manifiesta voluntad de dicho ente de no cumplir con otorgar el tratamiento penitenciario que determinados internos decidan seguir. Si un interno acredita que ha solicitado tratamiento penitenciario a efectos de resocialización y la institución penitenciaria no la brinda entonces resultará evidente la contravención al artículo 139° inciso 22) de la Constitución, que establece el principio de que “el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad”.
Precisamente, en la materialización de dicha norma constitucional, resulta indispensable la labor que debe realizar el INPE, en tanto órgano rector del Sistema Penitenciario Nacional, pues más allá del difícil acceso a determinados establecimientos penitenciarios es una obligación constitucional supervisar permanentemente la existencia del respectivo tratamiento penitenciario para aquellos internos que pretendan reeducarse, rehabilitarse y reincorporarse a la sociedad.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.° 01649-2010-PHC/TC
LIMA
ROBERTO
COÑES TORRES
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ÁLVAREZ MIRANDA
Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente fundamento de voto, por cuanto sustento mi posición en las siguientes consideraciones.
1. En el caso de autos, lo solicitado por el demandante
únicamente se circunscribe a que se deje sin efecto la segunda evaluación
semestral a que fue sometido, y que por consiguiente, retorne a la Etapa “C” de
Tratamiento en el Establecimiento Penitenciario de Ancón. Sustenta su
pretensión en que si bien no continuó con su tratamiento, ello se debió a los
continuos traslados a los que fue sometido, cuestiones que a su juicio,
resultan ajenas a su voluntad, más aún cuando los penales a los que fue
trasladado carecen de personal calificado para brindarle el tratamiento
correspondiente.
Al respecto, conviene precisar que actualmente el
recurrente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Ancón
en el régimen cerrado especial Etapa “B”.
2. Por su parte, la Procuraduría Pública del Ministerio
de Justicia señala que en modo alguno puede admitirse la pretensión del
demandante pues de haberlo solicitado oportunamente al Director de tales
Establecimientos Penitenciarios, dicho tratamiento le hubiera sido brindado.
3. En tal sentido, y en la medida que estamos ante un habeas corpus correctivo, el asunto
litigioso únicamente consiste en determinar si la regresión decretada, que
indudablemente ocasiona un agravamiento de la forma y condiciones en que
actualmente el recurrente viene cumpliendo su condena en el Establecimiento
Penitenciario de Ancón, consiste un acto arbitrario o no.
4. Por tal motivo, la solución decretada en esta
instancia debe tomar en consideración los derechos fundamentales tanto del
resto de reclusos del Establecimiento Penitenciario de Ancón, como de quienes trabajan en el mismo (que en ambos casos se podrían conculcar
durante la realización de motines), así como los de la comunidad en su
conjunto (pues la experiencia nos muestra
que no ha sido infrecuente la planificación de delitos al interior de los
reclusorios penitenciarios) al momento de realizar la ponderación
respectiva.
5. Sin perjuicio de lo expuesto estimo oportuno precisar
que la Administración Penitenciaria tiene un amplio margen de decisión respecto
de qué estrategia de reinserción y reeducación resulta más adecuada para cada
caso en concreto. Negar tal potestad, en mi opinión, ocasionaría que los
objetivos de la Política Penitenciaria, no sólo sean una mera quimera
inalcanzable sino que incluso resulten contraproducentes, al propiciar una
inaceptable suerte de “sociedad
carcelaria” paralela a lo que acontece en el exterior de los
Establecimientos Penitenciarios, “basada
en la fuerza y la supervivencia y en la que los valores constitucionales
pierdan casi toda virtualidad” (URÍAS MARTÍNEZ, Joaquín. “El valor
constitucional del mandato de resocialización”. Revista Española de Derecho
Constitucional. Año 21. Nro. 63. Septiembre - Diciembre 2001).
6. Sin embargo, en la medida que la arbitrariedad se
encuentra constitucionalmente proscrita, en modo alguno pueden admitirse
prácticas que bajo una inexistente o aparente motivación, resulten
sustantivamente arbitrarias o carentes de toda razonabilidad.
7. De lo actuado de aprecia que:
Ø El recurrente fue condenado por secuestro.
Ø Fue trasladado del Establecimiento Penitenciario de
Ancón al Establecimiento Penitenciario de Challapalca el 16 de octubre de 2007.
Permaneció en dicho recinto penitenciario hasta el 19 de diciembre de 2007 en
que fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Huaral, en donde
continuó cumpliendo la condena que se le impuso. Posteriormente, esto es, el 19
de junio de 2008, retornó al Establecimiento Penitenciario de Ancón.
Ø Los resultados de las evaluaciones a las que fue
sometido el demandante (tanto la del periodo comprendido entre el 3 de abril de
2007 y el 3 de octubre de 2007 obrante a fojas 55 a 56, como la del periodo
comprendido entre el 3 de octubre de 2007 al 2 de abril de 2008 obrante
a fojas 57 a 58) fueron suscritos el 24 de marzo de 2009 por funcionarios de la
Oficina Regional Lima del Instituto Nacional Penitenciario (Inpe).
Ø Sobre la base de dichas evaluaciones, se dispuso “regresionar” al recurrente de la Etapa
“C” a la Etapa “B” conforme se aprecia del Acta Nº 009-2009-INPE/18-EPA-CTP
(foja 50 a 54).
Ø Lo resuelto en dicha acta fue confirmado a través del
Acta Nº 065-2009-INPE/18-EPA-CTP (foja 59 a 61) en la que se denegó tanto el
recurso de reconsideración interpuesto como la solicitud de interrupción del
tratamiento formulada por el recurrente.
8. En ese orden de ideas estimo pertinente
señalar que resulta lógico que el recurrente desapruebe la evaluación realizada
durante el periodo comprendido entre el 3 de abril de 2007 y el 3 de octubre de
2007, pues conforme ha sido reconocido por el propio demandante cometió actos
de indisciplina.
9. Ahora bien, en cuanto al periodo comprendido
entre el 3 de octubre de 2007 y el 2 de abril de 2008, conviene precisar que a
pesar de que el recurrente sostiene que durante su permanencia en los
Establecimientos Penitenciarios de Challapalca y Huaral no recibió el
tratamiento correspondiente, ni siquiera ha demostrado haber solicitado que se
le brinde el mismo, máxime cuando el
motivo de su traslado a tales centros penitenciarios obedece a su mala conducta
conforme se aprecia de la Resolución Directoral obrante a fojas 72 a 76, lo que
a su vez es corroborado por el propio recurrente. En todo caso, y atendiendo a
los antecedentes obrantes en autos, estimo que lo decretado por la
Administración Penitenciaria, es a todas luces menos gravoso que trasladarlo al
Establecimiento Penitenciario de otra provincia tal como inicialmente fuera
decretado.
Sin perjuicio de lo expuesto, y en caso el demandante,
enmiende su conducta y prosiga con su tratamiento, podrá ser reubicado en la
Etapa “C” del tratamiento.
Por tales consideraciones, mi VOTO es porque se declare INFUNDADA la presente demanda.
S.
ÁLVAREZ MIRANDA