EXP. N.° 01649-2011-PHC/TC

LA LIBERTAD

SANTOS HERLINDA

CESIAS UCEDA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Santos Herlinda Cesias Uceda contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 120, su fecha 9 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de febrero de 2011, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra don Pedro Edmundo Caffo Bravo y el Jefe del Escuadrón Verde de la Región La Libertad, con la finalidad de que se disponga el cese de la vigilancia policial, puesto que se está afectando sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, la seguridad y libertad personal.

 

Refiere que la Asociación Cuenca Los Álamos de Moche es propietaria del predio ubicado en la Mz. “E”, lote Nº 30, Urb. Cuenca de los Alamos de Moche Mza. Del Fundo Larrea, lugar en el que reside. Asimismo señala que el emplazado Caffo Bravo ha remitido una carta notarial al presidente de la asociación mencionada expresando graves amenazas contra la libertad personal, y que a la fecha continúa la vigilancia policial de dicho predio.  

 

Realizada la investigación sumaria el personal del juzgado se apersonó al predio de la actora, sin encontrar efectivos policiales.

 

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declara infundada la demanda en atención a que no se ha acreditado la afectación de los derechos invocados por la recurrente.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se disponga el cese de la vigilancia policial instalada en el domicilio de la recurrente, puesto que se está afectando sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, la seguridad y la libertad personal.

 

2.      Al respecto, debe señalarse que el inciso 13 del artículo 25 del Código Procesal Constitucional prevé de manera expresa que puede ser materia de protección a través del proceso de hábeas corpus el derecho de retirar la vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento policial, cuando resulten arbitrarios o injustificados. Ello configura un supuesto de hábeas corpus restringido”. (Cfr. Expediente N.° 2663-2003-HC/TC, caso Eleobina Aponte Chuquihuanca, fundamento 6).

 

3.      En efecto, en la mencionada sentencia, refiriéndose a los supuestos en que se habilita su procedencia, se ha establecido que esta modalidad de hábeas corpus “(...) se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, ‘se le limita en menor grado’. Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etc.”.

 

4.      En el presente caso, la recurrente expresa que viene siendo objeto de vigilancia policial instalada en su domicilio; sin embargo, de las actas de inspección judicial (de fojas 11 y 18) no se observó presencia policial. Asimismo, los medios probatorios aportados en el proceso no permiten corroborar las denuncias realizadas por la demandante, puesto que sólo se aprecia que existe un conflicto entre la demandante y el demandado Caffo Bravo, habiendo este último incluso denunciado a la recurrente ante el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de falsificación de documentos, entre otros (fojas 39). En tal sentido, de las instrumentales presentadas no se acredita que los emplazados hayan afectado el derecho a la integridad personal del beneficiario, por lo que al no haberse acreditado la vigilancia policial del domicilio de la recurrente, la presente demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus al no haberse acreditado la afectación de  los derechos invocados por la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN