EXP. N.° 01650-2011-PA/TC

JUNÍN

FÉLIX CALZADA TAPIA

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

            El escrito de nulidad de fecha 5 de octubre de 2011, presentado por don Félix Calzada Tapia contra la resolución de fecha 8 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el primer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece que “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (…), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

 

2.      Que el peticionante solicita que se declare la nulidad de la resolución de fecha 8 de setiembre de 2011, recaída en autos, alegando que se ha expedido sin merituar el recurso de agravio constitucional (RAC) ni los escritos presentados los días 19 de mayo y 30 de junio de 2011.

 

3.      Que del escrito de nulidad se advierte que la demandante pretende la reconsideración y modificación del fallo de la resolución de autos, lo que no es posible porque las sentencias emitidas por este Tribunal son inimpugnables, razón por la cual la solicitud de nulidad presentada resulta improcedente.

 

4.      Que sin perjuicio de lo indicado este Colegiado considera pertinente señalar que respecto al alegato de que no se ha merituado el RAC ni los escritos presentados los días 19 de mayo y 30 de junio, debe precisarse que el Tribunal no se encuentra obligado a consignar en su decisión todos los escritos presentados en un expediente, más aún cuando los mismos no contienen una pretensión independiente, sino sólo constituyen –como en este caso- argumentos que intentan reforzar la pretensión original. En este caso el RAC y los escritos mencionados cuestionan el certificado médico presentado por Aseguradora Rímac Internacional Compañía de Seguros; sin embargo, como se establece en la resolución de fecha 8 de setiembre de 2011, fundamento 7, este Tribunal solicitó a la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de la Asociación Peruana de Entidades Prestadoras de Salud (EPS) la historia clínica 1014685 del actor, y ésta procedió a remitirla en copia legalizada obrando en el cuadernillo del Tribunal Constitucional, documento médico que está compuesto por: Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de Audiometría (f. 120), Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de Radiografía (f.121), y fichas médicas ocupacionales de los años 2003 al 2007 (f. 123 al 132), los cuales sustentaron el certificado médico de fecha 30 de marzo de 2010, y fueron tomados en cuenta por este Tribunal para expedir su pronunciamiento final.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS