EXP. N.° 01650-2011-PA/TC

JUNÍN

FÉLIX CALZADA

TAPIA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Calzada Tapia contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 300, su fecha 19 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente con fecha 7 de setiembre de 2006 interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, por padecer de neumoconiosis con 75% de menoscabo; solicita asimismo el pago de los devengados, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

2.        Que mediante Resolución de este Colegiado del 12 de mayo de 2009 (f. 105), recaída en el expediente 00177-2008-PA/TC, se declara nulo todo lo actuado desde fojas 24, debido a que el emplazamiento a la ONP resulta indebido, en tanto la legitimidad para obrar pasiva le corresponde a la Aseguradora Rímac Internacional Compañía de Seguros, debiendo ésta ser emplazada con la demanda a fin de establecer una relación jurídica procesal válida.

 

3.        Que mediante Resolución N.º 14 del 14 de agosto de 2009 el juzgado notifica a la Aseguradora Rímac Internacional Compañía de Seguros con la demanda, anexos, auto admisorio y las piezas procesales pertinentes.

 

4.        Que este Tribunal en la STC 02513-2007-PA/TC ha precisado, en calidad de precedentes vinculantes, los criterios a adoptar en la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales, señalando en el fundamento 45, literal b), de la precitada sentencia, que en todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 009-97-SA, los jueces deberán requerir al demandante para que presente, en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el actor, para acreditar la enfermedad profesional, haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados.

 

5.        Que el demandante presentó copia legalizada del Certificado Médico – DS N.º166-2005-EF, de fecha 14 de octubre de 2006 (f. 80), expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Departamental de Huancavelica del Ministerio de Salud, que le diagnostica enfermedad profesional de neumoconiosis – silicosis, con incapacidad de 75%.

 

6.        Que por su parte la aseguradora demandada, mediante escrito del 22 de abril de 2010 (f. 233), presenta copia legalizada del Certificado Médico – DS N.º166-2005-EF, de fecha 30 de marzo de 2010 (f. 235), expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), en el que se indica que el actor no presenta menoscabo global.

 

7.        Que mediante Resolución de fecha 3 de agosto de 2011 (f. 110 del cuaderno del Tribunal Constitucional), este Tribunal solicitó a la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de la Asociación Peruana de Entidades Prestadoras de Salud remita la Historia Clínica 1014685, de fecha 30 de marzo de 2010 (…). Así, la referida entidad, mediante CMCI-APEPS-057/2011, de fecha 17 de agosto de 2011 (f. 117 del referido cuaderno), respondió indicando que confirma el diagnóstico expuesto en el certificado médico N.º 1014685 y remitió en copia legalizada la información documental solicitada; al respecto adjunta los informes de evaluación médica de incapacidad, de fecha 17 de enero de 2007, y las fichas médicas ocupacionales de los años de 2003 al 2007, las cuales sirvieron de sustento para la expedición del certificado médico de fecha 30 de marzo de 2010.

 

8.        Que atendiendo a ello es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y su grado de incapacidad, ya que existen informes médicos y hechos contradictorios argumentados por ambas partes. En ese sentido este Colegiado considera que estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS