EXP. N.° 01651-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

ARCADIO ALEJANDRO

TACANGA TOLEDO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arcadio Alejandro Tacanga Toledo, contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 99, su fecha 9 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de jubilación minera proporcional conforme a la Ley 25009, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones, con el abono de devengados e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que de conformidad con el artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, la pretensión del demandante puede ser dilucidada en una vía igualmente satisfactoria que incluso cuenta con etapa probatoria. Asimismo, aduce que en autos no obran los documentos idóneos para la acreditación de aportes.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 17 de noviembre de 2010, declara improcedente la demanda considerando que a la fecha de contingencia se encontraban vigentes las normas modificatorias del Decreto Ley 19990 y 25009,  que derogaron la pensión solicitada y establecieron nuevos requisitos para obtenerla.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera proporcional conforme a la Ley 25009, con el abono de devengados e  intereses legales; en consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.    Los artículos 1º y 2º de la Ley 25009 preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

5.    Asimismo, el artículo 3º de la precitada ley establece que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2º (para el caso, de 20 años), el IPSS abona la pensión de proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menos de 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15º del Reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, señala que los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo.

 

6.    Cabe precisar que el artículo 1º del Decreto Ley 25967, en vigor desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un periodo no menor a 20 años, quedando derogada la pensión proporcional por un periodo de aportaciones inferior a 20 años.

 

7.    De acuerdo con la copia del Documento Nacional de Identidad de fojas 1, el demandante nació el 11 de enero de 1961; por lo tanto, cumplió la edad requerida el 11 de enero de 2006, es decir, durante la vigencia del Decreto Ley 25967, por lo que es necesario que acredite 20 años de aportaciones.

 

8.    De la resolución cuestionada obrante a fojas 2,  se desprende que la ONP le denegó al actor la pensión de jubilación al no haber alcanzado el período mínimo de aportes como trabajador de mina subterránea.

 

9.    Con la copia legalizada del certificado de trabajo y la liquidación de beneficios sociales obrantes a fojas 4 y 5, respectivamente, se acredita que el demandante laboró en la Corporación Minera Nor Perú S.A., desde el 19 de julio de 1982 hasta el 25 de marzo de 1995, esto es, durante 12 años, 8 meses y 6 días. Asimismo, en las Liquidaciones por Tiempo de Servicios, obrantes a fojas 3 y 6, respectivamente, se indica que laboró en la empresa minera Ingeniería de Minas S.A. del 13 de febrero de 1980 al 30 de diciembre de 1981 (1 año, 10 meses y 17 días) y en la empresa V.S.V. Ingenieros Contratistas S.A. del 26 de febrero de 1997 al 6 de junio de 1997 (3 meses y 10 días). Dichos períodos, sumados, hacen un total 14 años, 10 meses y 2 días.

 

10.  En ese sentido al evidenciarse que el actor no cumple con el requisito del artículo 1º del Decreto Ley 25967, no corresponde otorgarle la pensión de jubilación minera solicitada.

 

11. Conviene precisar que en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha señalado que se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando: “se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión, cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación, o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas”.

 

12.  En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda debe ser desestimada.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho del demandante a una pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS