EXP. N.° 01652-2011-PA/TC

JUNÍN

VICENTE BUENO ÁRIAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 23 de setiembre de 2011

 

VISTO

  

           El pedido de aclaración y corrección interpuesto por don Vicente Bueno Árias contra la resolución de fecha 5 de agosto de 2011, y;

 

ATENDIENDO

 

1.    Que el tercer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece que “[c]ontra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición (...). El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación.”

 

2.    Que el recurrente con fecha 8 de setiembre del 2011, solicita la aclaración de la resolución de autos en su fundamento 13, pedido que debe ser entendido como recurso de reposición, señalando que se está ordenando que la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional del actor sea la suma de S/. 630.61 nuevos soles monto observado con su escrito de observación de fecha 2 de febrero de 2009, pues no se toma en cuenta el promedio de las últimas 12 remuneraciones asegurables percibidas antes del cese, es decir, no se ha considerado la declaración jurada del empleador (Resolución 053-95-EF/SAFP)) – D.S. 180-94EF, de fecha 30 de junio de 1999, así como, la correcta interpretación de lo dispuesto por el artículo 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

3.    Que al respecto, este Colegiado debe mencionar que en las definiciones contenidas en la Tercera Disposición Final del Decreto Supremo 003-98-SA, se precisa qué debe entenderse por “remuneración asegurable” y se señala que En el caso de los trabajadores dependientes, se considera remuneración asegurable a que se refiere el Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo 001-97-TR, y sus normas reglamentarias o las que las sustituyan. El artículo 9 de de la norma a que nos remite la definición, indica que: “Son remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador (…)” (subrayado nuestro).

 

4.    Que así, advirtiéndose de la declaración jurada del empleador (Resolución 053-95-EF/SAFP) – D.S. 180-94 (f. 294), que las remuneraciones percibidas por el actor varían sustancialmente mes a mes, este Colegiado considera que dicho documento no puede ser tomado en cuenta para el cálculo de la remuneración de referencia de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, toda vez que no refleja la regularidad que la norma exige. 

 

5.    Que en ese sentido, tenemos que tal pedido debe ser rechazado puesto que resulta manifiesto que no tiene como propósito aclarar la resolución de autos o subsanar algún error material u omisión en que se hubiese incurrido, sino impugnar la decisión que contiene, -la misma que se encuentra conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional-, lo que infringe el artículo 121 Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE lo solicitado por el recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN