EXP. N.° 01652-2011-PA/TC

JUNÍN

VICENTE BUENO ARIAS

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Bueno Arías contra la resolución expedida por la  Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 351, su fecha 26 de noviembre de 2009, que declaró infundada la observación planteada por el demandante contra la Resolución 2031-2008-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 26 de noviembre de 2008; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que en la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de vista de fecha 22 de octubre de 2004 (f. 159).

 

Cabe indicar que de lo actuado en etapa de ejecución, se advierte que el recurrente cuestionó las resoluciones administrativas emitidas por la entidad demandada, lo que motivó la expedición de la Resolución 2031-2008-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 26 de noviembre de 2008 (f. 309), por la cual la ONP otorgó al actor pensión de invalidez vitalicia por el monto ascendente a seiscientos nuevos soles (S/. 600.00) a partir del 18 de setiembre de 2003.

 

2.        Que con fecha 2 de febrero de 2009 el actor formuló observación respecto de la resolución mencionada en el considerando precedente, alegando que la sentencia de fecha 9 de junio de 2008 no se está ejecutando correctamente, toda vez que la pensión de invalidez vitalicia debió calcularse sin aplicación del tope pensionario establecido en el Decreto Ley 25967.

 

3.        Que por su parte, la ONP aduce que al cálculo de la pensión de invalidez del actor correspondiente al Régimen del Decreto Ley 18846 resulta la aplicación del tope por monto máximo según el Decreto Ley 25967, el mismo que es equivalente a seiscientos nuevos soles (S/. 600.00).

 

4.        Que el Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 5 de agosto de 2009, declaró fundada en parte la observación por considerar que el monto de dicho tope pensionario que originariamente ascendía a la suma de seiscientos nuevos soles (S/. 600.00) ha variado en virtud del Decreto de Urgencia 105-2001, que establece que la pensión máxima mensual que abonará la ONP se encuentra incrementada en la suma de ochocientos cincuenta y siete nuevos soles con treinta y seis céntimos (S/. 857.36). A su turno, la Sala Superior revisora revocó la apelada y la declaró infundada por estimar que el demandante tiene derecho a una pensión de invalidez vitalicia conforme a la Ley 26790, y que por ello no le corresponde el incremento del Decreto de Urgencia 105-2001, pues este solo es aplicable a los pensionistas de jubilación e invalidez del régimen 19990.   

 

5.        Que, en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial".

 

6.        Que la procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, y corresponde al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando este no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.

 

7.        Que en el caso de autos, la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1.

 

8.        Que de la resolución cuestionada (f. 309) se desprende que se otorgó pensión de invalidez vitalicia al recurrente por la suma de S/. 600.00 porque se aplicó el artículo 3 del Decreto Ley 25967. De otro lado, a fojas 311 obra el Informe de la Subdirección de Calificaciones de la ONP, el cual en sus párrafos 12 y 13 señala:

 

10. (…) para efectos de determinar la remuneración mensual se procedió a dividir entre 12 el monto total resultante de las 12 últimas remuneraciones asegurables percibidas anteriores a la fecha de cese (23 de octubre de 1997), esto es, por el periodo comprendido desde el 1 de octubre de 1996 hasta el 30 de setiembre  de 1997, obteniendo la suma de S/. 1,261.22 nuevos soles;

 

 11. Que al haberse determinado 60% de incapacidad por enfermedad profesional, corresponde otorgar el 50% de la remuneración mensual, monto que quedó determinado en la suma de S/.630.61 nuevos soles”.

 

Esta información se corrobora con la hoja de liquidación y el cuadro de remuneraciones mensuales a fojas 319 y 294, respectivamente.  

 

9.        Que de ello se evidencia que la emplazada otorgó al recurrente pensión de invalidez vitalicia sujeta al tope pensionario establecido en el Decreto Ley 25967, y no conforme a la Ley 26790 y a su Reglamento; el Decreto Supremo 003-98-SA. Entonces, debe determinarse si las pensiones de invalidez vitalicia se encuentran sujetas a los topes previsionales.

 

10.    Que al respecto, este Tribunal en la STC 2513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, en sus fundamentos 30 y 31, ha reiterado las consideraciones expuestas en los fundamentos 87 y 117 de la STC 10063-2006-PA/TC, en el sentido de que los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 para los regímenes a cargo de la ONP no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, básicamente porque los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846 no están comprendidos en el régimen del Decreto Ley 19990 y porque es una pensión adicional a la generada por el riesgo de la jubilación (edad y aportaciones).

 

11.    Asimismo, ha precisado que los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria; la pensión de invalidez de la Ley 26790, debido a que ambas prestaciones se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes, y se financian con fuentes distintas e independientes.

 

12.    Que de lo expuesto, este Colegiado concluye que si a las pensiones vitalicias reguladas por el Decreto Ley 18846 o su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790 no les resulta aplicable el tope mínimo regulado por el Decreto Legislativo 817, por las razones expuestas, tampoco correspondería aplicárseles a estas pensiones el monto de la pensión máxima regulada por el artículo 3 del Decreto Ley 25967, pues este  decreto ley es norma sustitutoria del Decreto Ley 19990, y no de las pensiones del Decreto Ley 18846 o la Ley 26790.

 

13.    Que en ese sentido, este Colegiado considera que la emplazada, en etapa de ejecución, emitió la resolución cuestionada de manera defectuosa, omitiendo los parámetros indicados en la sentencia de vista de fecha 9 de junio de 2008 (f. 298), por cuanto al ser una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790, el monto otorgado no debió estar supeditado al monto de la pensión máxima regulado por el Decreto Ley 25967, motivo por el cual la ONP deberá emitir una nueva resolución que otorgue al actor la referida pensión sin aplicar el monto máximo según el Decreto Ley 25967, sino en función del monto calculado por ella misma (f. 311 y 319); es decir, por la suma ascendente a S/. 630.61; por consiguiente debe estimarse la pretensión planteada por el recurrente en el recurso de agravio constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por el             demandante.

 

2.    Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la emplazada que emita una nueva resolución que otorgue al actor una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con la Ley 26790 y su Reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, y de acuerdo con los fundamentos de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN