EXP. N.° 01653-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

EUGENCIO BRINGAS

CRUZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eugencio Bringas Cruz contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 270, su fecha 6 de enero de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se ordene el otorgamiento de una pensión de jubilación conforme con el Decreto Ley 19990 y la Ley 26504, por contar con más de 22 años de aportaciones.

 

2.        Que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento

 

3.        Que conforme al artículo 38º del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9º de la Ley 26504, y al artículo 1º del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.        Que de la copia del documento nacional de identidad (f. 1), se registra que el actor nació el 9 de diciembre de 1939, y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 9 de diciembre de 2004.

 

5.        Que de las Resoluciones 45715-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 4), 47393-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 9) y 7504-2006-ONP/GO/DL 19990 (f. 14), así como del cuadro resumen de aportaciones (f. 15), se observa que la ONP le reconoció al demandante sólo 18 años de aportaciones al 13 de agosto de 1989, fecha de ocurrido su cese.

 

6.        Que este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

7.        Que con fecha 10 de agosto de 2008 (f. 198) el juez de primera instancia solicitó al demandante que presente la documentación adicional que sustente las aportaciones que manifiesta haber efectuado durante su desempeño laboral, conforme a lo precisado en el fundamento 26.a) de la sentencia y en los fundamentos 7 y 8 de la aclaración de la STC 04762-2007-PA/TC.

 

8.        Que para acreditar aportaciones adicionales, el actor ha presentado:

 

a)        Certificado de trabajo (f. 17) expedido por Edmundo Loyer Rubiera, que pretende acreditar sus labores desde el 3 de octubre de 1986 hasta el 13 de agosto de 1989; sin embargo al no haber sido sustentado con documentación adicional, no puede servir para demostrar aportaciones.

 

b)        Certificado de trabajo (f. 18) emitido por la Cooperativa Agraria de Producción El Carmelo Ltda. N.º 035-B-II, que consigna sus labores desde el 14 de junio de 1974 hasta el 3 de noviembre de 1983, periodo que ya ha sido reconocido como aportado por la emplazada, conforme consta en el Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 15.

 

c)        Certificado de trabajo (f. 19) expedido por el ex empleado planillero de la Hacienda El Carmelo, que no puede servir para acreditar aportes desde marzo de 1964 hasta el 14 de junio de 1974, pues no ha sido emitido por el empleador o una persona idónea para ello.

 

d)       Los documentos obrantes de fojas 210 a 217 no acreditan fehacientemente las labores del demandante durante el periodo 1964 a 1974, puesto que no han sido sustentados con documento idóneo adicional conforme al fundamento 6 supra.

 

9.   Que en consecuencia el demandante no ha cumplido con presentar la documentación idónea que genere convicción en este Colegiado respecto de las aportaciones que manifiesta haber efectuado, por lo que, de acuerdo a la RTC 4762-2007-PA/TC, la demanda debe ser declarada improcedente, quedando expedita la vía para que se acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS