EXP. N.° 01655-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

ARECES ÁVILA ESQUIVEL

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

 ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Areces Ávila Esquivel contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 109, su fecha 17 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 15112-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 y la resolución ficta originada por silencio administrativo negativo, y que por consiguiente se le otorgue la pensión de jubilación adelantada conforme al segundo párrafo del artículo 44º del Decreto Ley 19990, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, intereses legales, costos y costas del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no ha acreditado, fehacientemente, reunir el requisito de los años de aportación.

 

            El Tercer Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 1 de setiembre de 2010, declara infundada la demanda considerando que el actor no ha acreditado debidamente haber sido cesado por reducción o despido total del personal. 

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue la pensión de jubilación adelantada conforme al segundo párrafo del artículo 44º del Decreto Ley 19990. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El segundo párrafo del artículo 44º del Decreto Ley 19990 establece que: “[...] tienen derecho a pensión de jubilación en los casos de reducción o despedida  total del personal, de conformidad con el Decreto Ley 18471, los trabajadores afectados que tengan cuando menos 55 ó 50 años de edad, y 15 ó 13 de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente”.

 

4.        En la actualidad el Decreto Supremo 003-97-TR, Texto Único ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral regula las causas objetivas para la terminación colectiva de los contrato de trabajo: “a) el caso fortuito y la fuerza mayor b) los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, c) la disolución y liquidación de la empresa y la quiebra; y, d) Las necesidades de funcionamiento de la empresa”.

 

5.        Asimismo el artículo 1º del Decreto Ley 25967, en vigor desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación en cualquiera de los distintos regímenes se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años, sin perjuicio de los otros requisitos exigidos por ley.

      

6.        De la Resolución 15112-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 28) se advierte que el actor nació el 10 de junio de 1945, que dejó de percibir ingresos afectos el 31 de agosto de 2003 y que sólo se le reconoce 1 año de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

7.        Este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

8.     Siendo ello así, para acreditar aportaciones adicionales obra en el expediente administrativo la siguiente documentación, en copia fedateada:

 

8.1.    Certificado de trabajo (f. 3) expedido por la Fábrica de Calzado El Diamante, mediante el cual se pretende acreditar las labores del demandante desde el 17 de abril de 1969 hasta el 8 de junio de 1970; sin embargo al no estar acompañado de ningún documento sustentatorio adicional, no puede servir para acreditar aportes.

 

8.2.    Certificado de trabajo (f. 12) emitido por el Banco Internacional del Perú -Interbanc, que evidencia su renuncia voluntaria -mas no su cese por reducción de personal- a sus labores que se iniciaron el 20 de setiembre de 1974 y que culminaron el 30 de setiembre de 1992; documento que se encuentra sustentado con la hoja de liquidación de beneficios sociales de fojas 14 y la declaración jurada del empleador obrante a fojas 116, con los cuales acredita 18 años y 10 días de aportaciones.

 

8.3.    Las resoluciones y certificados de pago (f. 16 a 29) que consignan aportaciones facultativas desde octubre de 1992 hasta marzo de 1993 y de marzo a agosto de 2003 (1 año), aportes que ya han sido reconocidos por la emplazada, conforme se ve del Cuadro Resumen de Aportaciones obrante a fojas 29 del expediente principal y de la resolución citada en el fundamento, 6 supra.

 

9.     En suma al advertirse que el actor continuó laborando luego de su supuesto cese por reducción de personal y que solo acredita 19 años y 10 días de aportaciones, no procede estimar la presente demanda.

 

10. A mayor abundamiento en autos no obra la autorización del Ministerio de Trabajo para la reducción o despedida  total del personal, de conformidad con la norma vigente, por causa económica o técnica, caso fortuito o fuerza mayor, disolución o liquidación de la empresa y la quiebra, requisito indispensable que debió acreditar también el actor.

 

11.  En consecuencia corresponde desestimar la presente demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

  

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS