EXP. N.° 01656-2010-PA/TC
PIURA
ISIDORO
YARLEQUÉ ZAPATA
RAZÓN DE RELATORÍA
Vista la
Causa 01656-2010-PA/TC por
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2011, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont
Callirgos y Urviola Hani pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isidoro Yarlequé Zapata contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 39, su fecha 23 de marzo del 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de octubre del 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo y se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que ha ejecutado labores de naturaleza permanente para la emplazada desde el 8 de diciembre del 2007; que el último tramo laborado fue desde el 1 de enero hasta el 30 de septiembre del 2009, desempeñándose como Guardián en la División de Obras; que, con el propósito de eludir sus obligaciones, la emplazada le hizo suscribir contratos de locación de servicios, pese a que sus labores tuvieron las notas propias de una relación laboral.
El Procurador Público de la emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que el recurrente no fue trabajador de la Municipalidad Provincial de Piura, por lo que no pudo alegar ser víctima de un despido arbitrario, y que fue contratado en la modalidad de contrato administrativo de servicio.
El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 15 de diciembre del 2009, declaró fundada, en parte, la demanda, por considerar que se ha acreditado que el recurrente prestó servicios de naturaleza personal permanente, bajo subordinación y regularmente remunerados, por lo que tuvo una relación laboral, pese a lo cual fue despedido sin expresión de causa; y declaró improcedente la demanda respecto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que los documentos aportados por el demandante no prueban fehacientemente que realizó labores permanentes.
FUNDAMENTOS
1. De acuerdo a los criterios procesales establecidos en la STC 0206-2005-PA/TC, la jurisdicción constitucional sí es competente para conocer procesos de amparo en los que se denuncia la existencia de despido arbitrario, como sucede en el presente caso.
2. La controversia se circunscribe a determinar si el demandante mantuvo vínculo laboral con la emplazada o si, por el contrario, prestó servicios en la modalidad de contrato administrativo de servicios, como afirma la emplazada.
3.
La demandada no ha acreditado
su afirmación, dado que no ha presentado los contratos administrativos de
servicios que supuestamente suscribió con el recurrente, apreciándose de los
comprobantes de pago que obran de fojas
4. Por consiguiente, se ha acreditado fehacientemente que el demandante mantuvo con la emplazada una relación laboral de plazo indeterminado, no obstante que simuló un vínculo no laboral, por lo que solamente podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laborales, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido víctima de un despido arbitrario, vulneratorio de sus derechos al trabajo y al debido proceso, por lo que debe estimarse la demanda, en este extremo.
5. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la Municipalidad emplazada vulneró los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
6. En cuanto al pedido de pago de las remuneraciones dejadas de percibir, resulta pertinente reiterar que tal pretensión, por tener naturaleza resarcitoria y no restitutoria, no procede verse en un proceso de amparo, razón por la cual el actor debe acudir a la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, dejar sin efecto el despido arbitrario de que ha sido víctima el demandante y ordenar a la Municipalidad Provincial de Piura que lo reponga en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, con el abono de los costos procesales.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
URVIOLA HANI
EXP. N.° 01656-2010-PA/TC
PIURA
ISIDORO
YARLEQUÉ ZAPATA
VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS
Y URVIOLA HANI
Emitimos el presente voto sustentándolo en las
consideraciones siguientes:
FUNDAMENTOS
7. De acuerdo a los criterios procesales establecidos en la STC 0206-2005-PA/TC, la jurisdicción constitucional sí es competente para conocer procesos de amparo en los que se denuncia la existencia de despido arbitrario, como sucede en el presente caso.
8. La controversia se circunscribe a determinar si el demandante mantuvo vínculo laboral con la emplazada o si, por el contrario, prestó servicios en la modalidad de contrato administrativo de servicios, como afirma la emplazada.
9.
La demandada no ha acreditado
su afirmación, dado que no ha presentado los contratos administrativos de
servicios que supuestamente suscribió con el recurrente, apreciándose de los
comprobantes de pago que obran de fojas
10. Por consiguiente, se ha acreditado fehacientemente que el demandante mantuvo con la emplazada una relación laboral de plazo indeterminado, no obstante que simuló un vínculo no laboral, por lo que solamente podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laborales, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido víctima de un despido arbitrario, vulneratorio de sus derechos al trabajo y al debido proceso, por lo que debe estimarse la demanda, en este extremo.
11. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la Municipalidad emplazada vulneró los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
12. En cuanto al pedido de pago de las remuneraciones dejadas de percibir, resulta pertinente reiterar que tal pretensión, por tener naturaleza resarcitoria y no restitutoria, no procede verse en un proceso de amparo, razón por la cual el actor debe acudir a la vía correspondiente.
Por las consideraciones precedentes, estimamos
que se debe declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, dejar sin efecto el despido
arbitrario de que ha sido víctima el demandante y ordenar a la Municipalidad
Provincial de Piura que lo reponga en su mismo puesto de trabajo o en otro de
igual o similar nivel, con el abono de los costos procesales.
Asimismo, se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al pago de las remuneraciones
dejadas de percibir.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
URVIOLA
HANI
EXP. N.° 01656-2010-PA/TC
PIURA
ISIDORO
YARLEQUÉ ZAPATA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
ÁLVAREZ MIRANDA
Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la resolución de la mayoría.
1.
En el presente caso, el
recurrente sostiene que se desempeñó como “guardián” de
2.
Al respecto, conviene
precisar que el demandante ha incorporado a los actuados, entre otros
documentos:
Ø Una Carta Múltiple Nº 029-2008-DO-OI/IMPP (fojas 3), en la que la
entidad demandada le comunica la continuación de sus Servicios en
Ø Una serie de Comprobantes de Pago (fojas
En consecuencia, dado que sus labores de guardianía se encontraban estrechamente vinculadas a dicha obra, esto es, circunscritas a custodiar tanto la construcción como los materiales e insumos necesarios para llevarla a cabo, ello en modo alguno puede reputarse como de naturaleza permanente por cuanto la necesidad de seguir contando con sus servicios se encuentra supeditada a que la obra continúe ejecutándose.
3.
Empero, en la medida que
también ha incorporado a los actuados el Informe Nº 0332-2009-USA.OL./MPP
emitido con fecha 22 de julio de
Por tanto, mi VOTO es porque se declare
S.
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 01656-2010-PA/TC
PIURA
ISIDORO
YARLEQUÉ ZAPATA
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO
VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto dirimente por las siguientes
consideraciones:
1.
El recurrente interpone demanda de
amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura, considerando que realizaba
labores de naturaleza permanente, por lo que solo podría ser separado por causa
justa.
2.
En tal sentido de la pretensión esbozada
en la demanda y de los actuados se aprecia que la controversia se encuentra
circunscrita a determinar si las labores realizadas por el recurrente eran de
naturaleza permanente, puesto que lo contrario supondría la simulación de un
vinculo civil para encubrir un vinculo laboral, situación que este Colegiado ha
rechazado en reiteradas oportunidades, disponiendo –de advertirse dicha
situación– la reincorporación del trabajador en el cargo que venia
desempeñando.
3.
En el caso de autos encuentro que el
recurrente fue contratado (contrato de locación de servicios) para que
realizará la labor de guardián, labor que por su naturaleza es permanente,
percibiendo como contraprestación el haber mensual de S/. 700.00. La Municipalidad
demandada afirma contradictoriamente que el recurrente fue contratado por el
sistema de Contrato Administrativo de Servicios (CAS) –sin presentar hasta hoy
los instrumentos de dichos contratos– y agregando el Procurador Público que el
recurrente fue contratado por contrato de locación de servicios.
4.
Asimismo encontramos en autos un medio
probatorio que apoya la posición del demandante, esto es el Informe Nº
0332-2009-USA.-OL./MPP, de fecha 22 de julio de 2009, que dirige el Jefe de la
Unidad de Servicios Auxiliares al Jefe de la Oficina de Logística, en la que
expresa que el servicio prestado por el demandante es de carácter permanente,
recomendándole por ello que no se continúe contratando al demandante puesto que
es irregular dicha contratación (fojas 5). En tal sentido claramente se
evidencia con dicho medio probatorio que la relación que tenía el recurrente
con la emplazada no era civil sino que en puridad se estaba encubriendo una
relación laboral, correspondiendo en este caso la reincorporación del
recurrente en el puesto que venía desempeñando, puesto que el hecho
sustentatorio de la pretensión no justifica el despido laboral de la entidad
emplazada.
Por
lo expuesto mi voto es porque se declare FUNDADA
la demanda, disponiéndose por ende la reincorporación del recurrente en el
puesto que venía desempeñándose, o en otro de cargo del mismo nivel, con los
costos procesales respectivos. Asimismo debe declararse IMPROCEDENTE la demanda respecto al pago de las remuneraciones
dejadas de percibir.
S.
VERGARA GOTELLI