EXP. N.° 01656-2010-PA/TC

PIURA

ISIDORO YARLEQUÉ ZAPATA

           

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Vista la Causa 01656-2010-PA/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Álvarez Miranda Beaumont Callirgos y Urviola Hani, se ha llamado para dirimirla al magistrado Vergara Gotelli,  quien se ha adherido al voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Urviola Hani, con lo cual se ha alcanzado mayoría.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Urviola Hani pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isidoro Yarlequé Zapata contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 39, su fecha 23 de marzo del 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 29 de octubre del 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo y se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que ha ejecutado labores de naturaleza permanente para la emplazada desde el 8 de diciembre del 2007; que el último tramo laborado fue desde el 1 de enero hasta el 30 de septiembre del 2009, desempeñándose como Guardián en la División de Obras; que, con el propósito de eludir sus obligaciones, la emplazada le hizo suscribir contratos de locación de servicios, pese a que sus labores tuvieron las notas propias de una relación laboral.

 

            El Procurador Público de la emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que el recurrente no fue trabajador de la Municipalidad Provincial de Piura, por lo que no pudo alegar ser víctima de un despido arbitrario, y que fue contratado en la modalidad de contrato administrativo de servicio.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 15 de diciembre del 2009, declaró fundada, en parte, la demanda, por considerar que se ha acreditado que el recurrente prestó servicios de naturaleza personal permanente, bajo subordinación y regularmente remunerados, por lo que tuvo una relación laboral, pese a lo cual fue despedido sin expresión de causa; y declaró improcedente la demanda respecto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que los documentos aportados por el demandante no prueban fehacientemente que realizó labores permanentes.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    De acuerdo a los criterios procesales establecidos en la STC 0206-2005-PA/TC, la jurisdicción constitucional sí es competente para conocer procesos de amparo en los que se denuncia la existencia de despido arbitrario, como sucede en el presente caso.

 

2.    La controversia se circunscribe a determinar si el demandante mantuvo vínculo laboral con la emplazada o si, por el contrario, prestó servicios en la modalidad de contrato administrativo de servicios, como afirma la emplazada.

 

3.    La demandada no ha acreditado su afirmación, dado que no ha presentado los contratos administrativos de servicios que supuestamente suscribió con el recurrente, apreciándose de los comprobantes de pago que obran de fojas 6 a 14 que no se consigna tal modalidad contractual; por otro lado, contradictoriamente, la Procuradora Pública de la emplazada sostiene en sus escritos de fojas 66 (expresión de agravios) y 80 que el demandante no fue contratado en dicha modalidad, sino en la de locación de servicios. Por su parte, el recurrente ha presentado los mencionados comprobantes, de los que se desprende que prestó servicios para la emplazada en la modalidad de locación de servicios, en la condición de Guardián, labor que es de naturaleza permanente; se aprecia también que, como contraprestación, se le abonó la suma de S/. 700.00 mensuales; por otro lado, obra a fojas 5 el Informe N.º 0332-2009-USA.-OL./MPP, de fecha 22 de julio del 2009, que dirige el Jefe de la Unidad de Servicios Auxiliares al Jefe de la Oficina de Logística comunicándole que el servicio prestado por el demandante es de carácter permanente, recomendándole que no se continúe contratando al demandante en la modalidad bajo la cual irregularmente se lo viene contratando.

 

4.    Por consiguiente, se ha acreditado fehacientemente que el demandante mantuvo con la emplazada una relación laboral de plazo indeterminado, no obstante que simuló un vínculo no laboral, por lo que solamente podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laborales, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido víctima de un despido arbitrario, vulneratorio de sus derechos al trabajo y al debido proceso, por lo que debe estimarse la demanda, en este extremo.

 

5.    En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la Municipalidad emplazada vulneró los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

6.    En cuanto al pedido de pago de las remuneraciones dejadas de percibir, resulta pertinente reiterar que tal pretensión, por tener naturaleza resarcitoria y no restitutoria, no procede verse en un proceso de amparo, razón por la cual el actor debe acudir a la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                       

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, dejar sin efecto el despido arbitrario de que ha sido víctima el demandante y ordenar a la Municipalidad Provincial de Piura que lo reponga en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, con el abono de los costos procesales.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01656-2010-PA/TC

PIURA

ISIDORO YARLEQUÉ ZAPATA

 

 

 


 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y URVIOLA HANI

 

Emitimos el presente voto sustentándolo en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

7.    De acuerdo a los criterios procesales establecidos en la STC 0206-2005-PA/TC, la jurisdicción constitucional sí es competente para conocer procesos de amparo en los que se denuncia la existencia de despido arbitrario, como sucede en el presente caso.

 

8.    La controversia se circunscribe a determinar si el demandante mantuvo vínculo laboral con la emplazada o si, por el contrario, prestó servicios en la modalidad de contrato administrativo de servicios, como afirma la emplazada.

 

9.    La demandada no ha acreditado su afirmación, dado que no ha presentado los contratos administrativos de servicios que supuestamente suscribió con el recurrente, apreciándose de los comprobantes de pago que obran de fojas 6 a 14 que no se consigna tal modalidad contractual; por otro lado, contradictoriamente, la Procuradora Pública de la emplazada sostiene en sus escritos de fojas 66 (expresión de agravios) y 80 que el demandante no fue contratado en dicha modalidad, sino en la de locación de servicios. Por su parte, el recurrente ha presentado los mencionados comprobantes, de los que se desprende que prestó servicios para la emplazada en la modalidad de locación de servicios, en la condición de Guardián, labor que es de naturaleza permanente; se aprecia también que, como contraprestación, se le abonó la suma de S/. 700.00 mensuales; por otro lado, obra a fojas 5 el Informe N.º 0332-2009-USA.-OL./MPP, de fecha 22 de julio del 2009, que dirige el Jefe de la Unidad de Servicios Auxiliares al Jefe de la Oficina de Logística comunicándole que el servicio prestado por el demandante es de carácter permanente, recomendándole que no se continúe contratando al demandante en la modalidad bajo la cual irregularmente se lo viene contratando.

 

10.              Por consiguiente, se ha acreditado fehacientemente que el demandante mantuvo con la emplazada una relación laboral de plazo indeterminado, no obstante que simuló un vínculo no laboral, por lo que solamente podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laborales, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido víctima de un despido arbitrario, vulneratorio de sus derechos al trabajo y al debido proceso, por lo que debe estimarse la demanda, en este extremo.

11.              En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la Municipalidad emplazada vulneró los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

12.              En cuanto al pedido de pago de las remuneraciones dejadas de percibir, resulta pertinente reiterar que tal pretensión, por tener naturaleza resarcitoria y no restitutoria, no procede verse en un proceso de amparo, razón por la cual el actor debe acudir a la vía correspondiente.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          

Por las consideraciones precedentes, estimamos que se debe declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, dejar sin efecto el despido arbitrario de que ha sido víctima el demandante y ordenar a la Municipalidad Provincial de Piura que lo reponga en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, con el abono de los costos procesales.

Asimismo, se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01656-2010-PA/TC

PIURA

ISIDORO YARLEQUÉ ZAPATA

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la resolución de la mayoría.

 

1.      En el presente caso, el recurrente sostiene que se desempeñó como “guardián” de la División de Obras de la Municipalidad Provincial de Piura, y por tanto, realizaba labores de naturaleza permanente, por su parte el Procurador Público del Gobierno Local emplazado sostiene que las labores que desempeñó eran eventuales y de corta duración, por tanto, para la dilucidación del asunto controvertido, resulta necesario determinar si tales labores eran permanentes o no.

 

2.      Al respecto, conviene precisar que el demandante ha incorporado a los actuados, entre otros documentos:

 

Ø  Una Carta Múltiple Nº 029-2008-DO-OI/IMPP (fojas 3), en la que la entidad demandada le comunica la continuación de sus Servicios en la Obra “Mejoramiento Integral Sistema de Agua Potable y Construcción de Alcantarillado Caserío Narihuala” hasta su transferencia a la EPS Grau S.A.; y,

 

Ø  Una serie de Comprobantes de Pago (fojas 7 a 14) en los que se detalla expresamente que la contraprestación recibida obedece a la guardianía de la mencionada edificación.

 

En consecuencia, dado que sus labores de guardianía se encontraban estrechamente vinculadas a dicha obra, esto es, circunscritas a custodiar tanto la construcción como los materiales e insumos necesarios para llevarla a cabo, ello en modo alguno puede reputarse como de naturaleza permanente por cuanto la necesidad de seguir contando con sus servicios se encuentra supeditada a que la obra continúe ejecutándose.

 

3.      Empero, en la medida que también ha incorporado a los actuados el Informe Nº 0332-2009-USA.OL./MPP emitido con fecha 22 de julio de 2009, a través del cual, la Jefa de la Unidad de Servicios Auxiliares del Gobierno Local emplazado reconoce que el recurrente viene realizando actividades de naturaleza permanente, pese a que de la documentación obrante en autos, ello no sería del todo cierto, soy de la opinión que la dilucidación del presente asunto litigioso no puede realizarse a través del presente proceso, por cuanto según lo previsto en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, carece de una etapa probatoria en la que las partes puedan actuar los medios probatorios tendientes a acreditar fehacientemente sus afirmaciones, razón por la cual, estimo que la presente demanda resulta improcedente en virtud de lo establecido en el numeral 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, según el cual, cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

Por tanto, mi VOTO es porque se declare la improcedencia de la presente demanda.

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01656-2010-PA/TC

PIURA

ISIDORO YARLEQUÉ ZAPATA

 

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO

VERGARA GOTELLI

 

 

Emito el presente voto dirimente por las siguientes consideraciones:

 

1.      El recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura, considerando que realizaba labores de naturaleza permanente, por lo que solo podría ser separado por causa justa.

 

2.      En tal sentido de la pretensión esbozada en la demanda y de los actuados se aprecia que la controversia se encuentra circunscrita a determinar si las labores realizadas por el recurrente eran de naturaleza permanente, puesto que lo contrario supondría la simulación de un vinculo civil para encubrir un vinculo laboral, situación que este Colegiado ha rechazado en reiteradas oportunidades, disponiendo –de advertirse dicha situación– la reincorporación del trabajador en el cargo que venia desempeñando.

 

3.      En el caso de autos encuentro que el recurrente fue contratado (contrato de locación de servicios) para que realizará la labor de guardián, labor que por su naturaleza es permanente, percibiendo como contraprestación el haber mensual de S/. 700.00. La Municipalidad demandada afirma contradictoriamente que el recurrente fue contratado por el sistema de Contrato Administrativo de Servicios (CAS) –sin presentar hasta hoy los instrumentos de dichos contratos– y agregando el Procurador Público que el recurrente fue contratado por contrato de locación de servicios.

 

4.      Asimismo encontramos en autos un medio probatorio que apoya la posición del demandante, esto es el Informe Nº 0332-2009-USA.-OL./MPP, de fecha 22 de julio de 2009, que dirige el Jefe de la Unidad de Servicios Auxiliares al Jefe de la Oficina de Logística, en la que expresa que el servicio prestado por el demandante es de carácter permanente, recomendándole por ello que no se continúe contratando al demandante puesto que es irregular dicha contratación (fojas 5). En tal sentido claramente se evidencia con dicho medio probatorio que la relación que tenía el recurrente con la emplazada no era civil sino que en puridad se estaba encubriendo una relación laboral, correspondiendo en este caso la reincorporación del recurrente en el puesto que venía desempeñando, puesto que el hecho sustentatorio de la pretensión no justifica el despido laboral de la entidad emplazada.

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda, disponiéndose por ende la reincorporación del recurrente en el puesto que venía desempeñándose, o en otro de cargo del mismo nivel, con los costos procesales respectivos. Asimismo debe declararse IMPROCEDENTE la demanda respecto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

S.

 

VERGARA GOTELLI