EXP. N.° 01656-2011-PA/TC

MOQUEGUA

CLAUDIO YSAUL

MOLINA PAREDES

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 12 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Claudio Ysaul Molina Paredes contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 88, su fecha 28 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 10 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando el incremento de su pensión de jubilación adelantada, su cambio al régimen jubilatorio minero establecido por la Ley 25009 y la inaplicación del Decreto Ley 25967; asimismo, se le pague las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que a la fecha de entrada en vigor del Decreto Ley 25967, el recurrente no acreditaba 30 años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación minera completa.

 

            El Primer Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 30 de noviembre de 2010, declara improcedente la demanda argumentando que la pretensión no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del actor según informe de fojas 68), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante percibe pensión de jubilación adelantada y pretende el cambio al régimen minero a fin de incrementar el monto percibido.

 

Análisis de la controversia

 

3.        De la Resolución 20903-97-ONP/DC, de fecha 17 de junio de 1997 (f. 36), se observa que el recurrente percibe pensión de jubilación adelantada conforme a los Decretos Leyes 19990 y 25967, habiéndosele reconocido 30 años de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990 hasta el 30 de setiembre de 1995. Respecto al monto de la pensión, de la propia resolución y de la boleta de pago (f. 5), consta que se le otorgó la pensión máxima legal vigente, la misma que a la fecha se encuentra actualizada en S/. 865.78.

 

4.        Importa precisar que en el presente caso, al haberse reunido los requisitos para acceder a la pensión con posterioridad al 18 de diciembre de 1992, resultan de aplicación las disposiciones emanadas del Decreto Ley 25967, tanto para determinar la remuneración de referencia como para establecer el monto máximo de la pensión.

 

5.        Con relación al monto de la pensión máxima mensual, este Colegiado ha manifestado en reiterada jurisprudencia que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990, y luego modificados por el Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, desde el origen del régimen se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

6.        Asimismo, debe recordarse que se ha señalado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al íntegro (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda el monto máximo de pensión previsto para el Decreto Ley 19990. Adicionalmente, se ha precisado que el padecer de una enfermedad profesional no exceptúa el tope pensionario legalmente establecido.

 

7.        En consecuencia, al constatarse que al demandante se le otorgó la pensión máxima que otorga el régimen del Decreto Ley 19990, el pretendido cambio de modalidad pensionaria al régimen de jubilación minera, con el objeto de mejorar el monto de la prestación previsional que viene percibiendo, no variará el monto de su pensión, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN