EXP. N.° 01657-2011-PA/TC

CAJAMARCA

AMILCAR MARTOS

CRUZADO

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amilcar Martos Cruzado contra la sentencia expedida por la Sala Civil de Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 70, su fecha 14 de febrero de 2011, que declara infundada la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca solicitando que se declare su incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530.

 

2.        Que, de conformidad con el artículo 2º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales proceden “cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona”.

 

3.        Que de otro lado, si bien el Tribunal Constitucional ha sostenido en el fundamento 55 de la STC 1417-2005-PA/TC que no resulta exigible el agotamiento de la vía administrativa para la procedencia del amparo, ello no implica que los ciudadanos estén facultados para acceder a los órganos jurisdiccionales sin antes haber formulado sus pretensiones ante la entidad respectiva (en el presente caso, la Municipalidad emplazada), dado que existe la posibilidad de que en sede administrativa se considere procedente y se cumpla con lo peticionado.

 

4.        Que en autos no obra documento alguno con el que el demandante pueda acreditar la presentación de la solicitud de lo que peticiona; en tal sentido, al no haber tenido la emplazada la oportunidad de emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud, no será posible emitir pronunciamiento de fondo.

 

5.         Que, siendo así, al no existir acto vulneratorio del derecho fundamental invocado en los términos exigidos por el citado artículo 2º del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS