EXP. N.° 01662-2010-PA/TC
PIURA
CÉSAR
AUGUSTO
MEJÍA
TALLEDO
RAZÓN DE RELATORÍA
Vista la causa 01662-2010-PA/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, se ha llamado para dirimirla al magistrado Vergara Gotelli, quien ha compartido la opinión del magistrado Álvarez Miranda, por lo que se ha convocado al magistrado Eto Cruz, con cuyo voto se ha alcanzado mayoría.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de julio de
2011,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César
Augusto Mejía Talledo contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de noviembre del 2009, el recurrente interpone
demanda de amparo contra
El Procurador Público de la
emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada,
expresando que el recurrente no fue trabajador de
El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 11 de enero del 2010, declaró fundada, en parte, la demanda, por considerar que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, el demandante cumplió labores de naturaleza laboral, pese a lo cual fue despedido sin expresión de causa; y declaró improcedente el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la pretensión debía ventilarse en otra vía satisfactoria como la del proceso de amparo para la protección de los derechos constitucionales invocados.
FUNDAMENTOS
1. De acuerdo con los criterios procesales establecidos en la STC 0206-2005-PA/TC, la jurisdicción constitucional sí es competente para conocer procesos de amparo en los que se denuncia la existencia de despido arbitrario, como sucede en el presente caso.
2. La controversia se circunscribe a determinar si, aplicando el principio de primacía de la realidad, se puede demostrar si el recurrente mantuvo una relación laboral con la emplazada.
3.
De fojas
4. Por consiguiente, se ha acreditado fehacientemente que el demandante mantuvo con la emplazada una relación laboral que, por haberse simulado como vínculo civil, era de plazo indeterminado, por lo que solamente podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laborales, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido víctima de un despido arbitrario, vulneratorio de sus derechos al trabajo y al debido proceso, por lo que debe estimarse la demanda, en este extremo.
5. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la Municipalidad emplazada vulneró los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
6. En cuanto al pedido de pago de las remuneraciones dejadas de percibir, resulta pertinente reiterar que tal pretensión, por tener naturaleza resarcitoria y no restitutoria, no procede verse en un proceso de amparo, razón por la cual el actor debe acudir a la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, dejar sin efecto el despido arbitrario de que ha sido víctima el demandante y ordenar a la Municipalidad Provincial de Piura que lo reponga en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, con el abono de los costos procesales.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
URVIOLA
HANI
EXP. N.° 01662-2010-PA/TC
PIURA
CÉSAR
AUGUSTO
MEJÍA
TALLEDO
VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS
Y URVIOLA HANI
Sustentamos
nuestro voto en las consideraciones siguientes:
FUNDAMENTOS
1. De acuerdo con los criterios procesales establecidos en la STC 0206-2005-PA/TC, la jurisdicción constitucional sí es competente para conocer procesos de amparo en los que se denuncia la existencia de despido arbitrario, como sucede en el presente caso.
2. La controversia se circunscribe a determinar si, aplicando el principio de primacía de la realidad, se puede demostrar si el recurrente mantuvo una relación laboral con la emplazada.
3.
De fojas
4. Por consiguiente, se ha acreditado fehacientemente que el demandante mantuvo con la emplazada una relación laboral que, por haberse simulado como vínculo civil, era de plazo indeterminado, por lo que solamente podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laborales, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido víctima de un despido arbitrario, vulneratorio de sus derechos al trabajo y al debido proceso, por lo que debe estimarse la demanda, en este extremo.
5. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la Municipalidad emplazada vulneró los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
6. En cuanto al pedido de pago de las remuneraciones dejadas de percibir, resulta pertinente reiterar que tal pretensión, por tener naturaleza resarcitoria y no restitutoria, no procede verse en un proceso de amparo, razón por la cual el actor debe acudir a la vía correspondiente.
Por las consideraciones precedentes,
consideramos que se debe declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia, dejar sin efecto el despido arbitrario de que
ha sido víctima el demandante y ordenar a la Municipalidad Provincial de Piura
que lo reponga en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar
nivel, con el abono de los costos procesales.
Asimismo, declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al pago de las remuneraciones
dejadas de percibir.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
URVIOLA
HANI
EXP. N.° 01662-2010-PA/TC
PIURA
CÉSAR
AUGUSTO
MEJÍA
TALLEDO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
ÁLVAREZ MIRANDA
Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la resolución de la mayoría.
1.
En el presente caso, el
recurrente sostiene que se desempeñó como “operador de electrobomba” de la
División de Obras de la Municipalidad Provincial de Piura, por su parte el
Procurador Público del Gobierno Local emplazado sostiene que las labores que
desempeñó eran eventuales y de corta duración, por tanto, para la dilucidación
del asunto controvertido, resulta necesario determinar si tales labores eran
permanentes o no.
2.
Al respecto, conviene
precisar que durante la etapa de apelación, la defensa de la emplazada sostuvo
que tales actividades, en principio, están a cargo de la EPS Grau (que brinda
el Servicio Público de suministro de agua potables y alcantarillado en dicha
localidad), razón por la cual, sólo realiza dichas tareas de manera excepcional,
esto es, cuando “dicha entidad no se
abastece y hay protesta de la población”.
3.
No obstante lo alegado por la
entidad emplazada, la recurrente únicamente se ha limitado a afirmar que
cumplía roles de naturaleza permanente, sin describir en qué consistían sus
obligaciones con la demandada a fin de que se determine si éstas resultan
inherentes y consustanciales a sus potestades como Gobierno Local, tan es así
que de la documentación obrante en autos no existe medio probatorio idóneo que
respalde, al menos de manera mínima, lo indicado por el demandante.
4.
En tal sentido, soy de la
opinión que la dilucidación del presente asunto litigioso no puede realizarse a
través del presente proceso, por cuanto según lo previsto en el artículo 9º del
Código Procesal Constitucional, carece de una etapa probatoria en la que las
partes puedan actuar los medios probatorios tendientes a acreditar
fehacientemente sus afirmaciones, razón por la cual, estimo que la presente
demanda resulta improcedente en virtud de lo establecido en el numeral 2 del
artículo 5º del Código Procesal Constitucional, según el cual, cuando existan vías procedimentales específicas,
igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional
amenazado o vulnerado.
Por tanto, mi VOTO es porque se declare la improcedencia de la presente demanda.
S.
ÁLVAREZ
MIRANDA
EXP. N.° 01662-2010-PA/TC
PIURA
CÉSAR
AUGUSTO
MEJÍA
TALLEDO
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto en concordancia con la posición del Dr. Urviola Hani.
Por lo expuesto corresponde declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Sr.
VERGARA GOTELLI
EXP. N.° 01662-2010-PA/TC
PIURA
CÉSAR
AUGUSTO
MEJÍA
TALLEDO
VOTO DEL MAGISTRADO
ETO CRUZ
Me adhiero a
lo resuelto por los Magistrados Beaumont Callirgos y Urviola Hani, y con el
respeto que merecen los Magistrados cuyos votos generan la presente discordia,
estimo oportuno subrayar de manera particular los siguientes fundamentos:
& Precisión del petitorio objeto de
pronunciamiento.
1. La demanda tiene por objeto de que previa estimación de la demanda se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto; consiguientemente se lo reponga en su puesto de trabajo (operador de electrobomba de la división de obras) y se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir.
& Sobre una tipología del amparo: el amparo laboral.
& Análisis
de la controversia constitucional.
Por las consideraciones aquí expuestas es que somos de la opinión que la demanda sea declarada FUNDADA por haberse acreditado la afectación del derecho al trabajo, en consecuencia, se dispone dejar sin efecto el despido del que ha sido víctima el recurrente y ordenar a la Municipalidad Provincial de Piura que lo reponga en el mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, con el abono de los costos procesales.
Asimismo, declara IMPROCEDENTE la demanda respecto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
S.
ETO CRUZ
[1] Sobre el tránsito del Estado
liberal de Derecho al Estado social de Derecho vid. GONZÁLEZ MORENO, Beatriz: El Estado social. Naturaleza jurídica y
estructura de los derechos sociales, Universidad de Vigo – Civitas, Madrid,
2002, pp. 27-67.