EXP. N.° 01662-2010-PA/TC

PIURA

CÉSAR AUGUSTO

MEJÍA TALLEDO

           

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Vista la causa 01662-2010-PA/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, se ha llamado para dirimirla al magistrado Vergara Gotelli, quien ha compartido la opinión del magistrado Álvarez Miranda, por lo que se ha convocado al magistrado Eto Cruz, con cuyo voto se ha alcanzado mayoría.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Mejía Talledo contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 81, su fecha 24 de marzo del 2001, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de noviembre del 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo y se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que ha ejecutado labores de naturaleza permanente para la emplazada desde el 12 de diciembre del 2008 hasta el 30 de setiembre del 2009, desempeñándose como Operador de Electrobomba en la División de Obras; que, con el propósito de eludir sus obligaciones, la emplazada le hizo suscribir contratos de “servicios de terceros”, pese a que sus labores tuvieron las notas propias de una relación laboral.

 

            El Procurador Público de la emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que el recurrente no fue trabajador de la Municipalidad Provincial de Piura, por lo que no podía alegar haber sido víctima de un despido arbitrario, y que fue contratado por servicio de terceros para labores de obra determinada.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 11 de enero del 2010, declaró fundada, en parte, la demanda, por considerar que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, el demandante cumplió labores de naturaleza laboral, pese a lo cual fue despedido sin expresión de causa; y declaró improcedente el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la pretensión debía ventilarse en otra vía satisfactoria como la del proceso de amparo para la protección de los derechos constitucionales invocados.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo con los criterios procesales establecidos en la STC 0206-2005-PA/TC, la jurisdicción constitucional sí es competente para conocer procesos de amparo en los que se denuncia la existencia de despido arbitrario, como sucede en el presente caso.

 

2.      La controversia se circunscribe a determinar si, aplicando el principio de primacía de la realidad, se puede demostrar si el recurrente mantuvo una relación laboral con la emplazada.

 

3.      De fojas 4 a 13 obran los comprobantes de pago que acreditan los servicios prestados por el recurrente a favor de la emplazada, desde el mes de enero hasta el mes de septiembre del 2009, con una interrupción en el mes de julio; se desprende de los mismos que se desempeñó como Operador de Electrobomba en la División de Obras, por lo cual percibió la cantidad de S/. 900.00 (novecientos nuevos soles) mensuales; asimismo, laboró sujeto a un horario (comprobantes de fojas 7, 10 y 11) y bajo la modalidad denominada “servicios prestados por terceros”, esto es, mediante relación supuestamente de carácter civil; sin embargo, aplicándose el principio de primacía de la realidad, debe concluirse que, en realidad, los servicios que prestó denotan una relación de naturaleza laboral.

 

4.      Por consiguiente, se ha acreditado fehacientemente que el demandante mantuvo con la emplazada una relación laboral que, por haberse simulado como vínculo civil, era de plazo indeterminado, por lo que solamente podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laborales, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido víctima de un despido arbitrario, vulneratorio de sus derechos al trabajo y al debido proceso, por lo que debe estimarse la demanda, en este extremo.

 

5.      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la Municipalidad emplazada vulneró los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

6.      En cuanto al pedido de pago de las remuneraciones dejadas de percibir, resulta pertinente reiterar que tal pretensión, por tener naturaleza resarcitoria y no restitutoria, no procede verse en un proceso de amparo, razón por la cual el actor debe acudir a la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, dejar sin efecto el despido arbitrario de que ha sido víctima el demandante y ordenar a la Municipalidad Provincial de Piura que lo reponga en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, con el abono de los costos procesales.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          


                                                                                                                     

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01662-2010-PA/TC

PIURA

CÉSAR AUGUSTO

MEJÍA TALLEDO

           

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y URVIOLA HANI

 

 

Sustentamos nuestro voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo con los criterios procesales establecidos en la STC 0206-2005-PA/TC, la jurisdicción constitucional sí es competente para conocer procesos de amparo en los que se denuncia la existencia de despido arbitrario, como sucede en el presente caso.

 

2.      La controversia se circunscribe a determinar si, aplicando el principio de primacía de la realidad, se puede demostrar si el recurrente mantuvo una relación laboral con la emplazada.

 

3.      De fojas 4 a 13 obran los comprobantes de pago que acreditan los servicios prestados por el recurrente a favor de la emplazada, desde el mes de enero hasta el mes de septiembre del 2009, con una interrupción en el mes de julio; se desprende de los mismos que se desempeñó como Operador de Electrobomba en la División de Obras, por lo cual percibió la cantidad de S/. 900.00 (novecientos nuevos soles) mensuales; asimismo, laboró sujeto a un horario (comprobantes de fojas 7, 10 y 11) y bajo la modalidad denominada “servicios prestados por terceros”, esto es, mediante relación supuestamente de carácter civil; sin embargo, aplicándose el principio de primacía de la realidad, debe concluirse que, en realidad, los servicios que prestó denotan una relación de naturaleza laboral.

 

4.      Por consiguiente, se ha acreditado fehacientemente que el demandante mantuvo con la emplazada una relación laboral que, por haberse simulado como vínculo civil, era de plazo indeterminado, por lo que solamente podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laborales, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido víctima de un despido arbitrario, vulneratorio de sus derechos al trabajo y al debido proceso, por lo que debe estimarse la demanda, en este extremo.

 

5.      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la Municipalidad emplazada vulneró los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

6.      En cuanto al pedido de pago de las remuneraciones dejadas de percibir, resulta pertinente reiterar que tal pretensión, por tener naturaleza resarcitoria y no restitutoria, no procede verse en un proceso de amparo, razón por la cual el actor debe acudir a la vía correspondiente.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          

Por las consideraciones precedentes, consideramos que se debe declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, dejar sin efecto el despido arbitrario de que ha sido víctima el demandante y ordenar a la Municipalidad Provincial de Piura que lo reponga en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, con el abono de los costos procesales.

Asimismo, declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01662-2010-PA/TC

PIURA

CÉSAR AUGUSTO

MEJÍA TALLEDO

           

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la resolución de la mayoría.

 

1.        En el presente caso, el recurrente sostiene que se desempeñó como “operador de electrobomba” de la División de Obras de la Municipalidad Provincial de Piura, por su parte el Procurador Público del Gobierno Local emplazado sostiene que las labores que desempeñó eran eventuales y de corta duración, por tanto, para la dilucidación del asunto controvertido, resulta necesario determinar si tales labores eran permanentes o no.

 

2.        Al respecto, conviene precisar que durante la etapa de apelación, la defensa de la emplazada sostuvo que tales actividades, en principio, están a cargo de la EPS Grau (que brinda el Servicio Público de suministro de agua potables y alcantarillado en dicha localidad), razón por la cual, sólo realiza dichas tareas de manera excepcional, esto es, cuando “dicha entidad no se abastece y hay protesta de la población”.

 

3.        No obstante lo alegado por la entidad emplazada, la recurrente únicamente se ha limitado a afirmar que cumplía roles de naturaleza permanente, sin describir en qué consistían sus obligaciones con la demandada a fin de que se determine si éstas resultan inherentes y consustanciales a sus potestades como Gobierno Local, tan es así que de la documentación obrante en autos no existe medio probatorio idóneo que respalde, al menos de manera mínima, lo indicado por el demandante.

 

4.        En tal sentido, soy de la opinión que la dilucidación del presente asunto litigioso no puede realizarse a través del presente proceso, por cuanto según lo previsto en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, carece de una etapa probatoria en la que las partes puedan actuar los medios probatorios tendientes a acreditar fehacientemente sus afirmaciones, razón por la cual, estimo que la presente demanda resulta improcedente en virtud de lo establecido en el numeral 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, según el cual, cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

Por tanto, mi VOTO es porque se declare la improcedencia de la presente demanda.

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01662-2010-PA/TC

PIURA

CÉSAR AUGUSTO

MEJÍA TALLEDO

           

 

 

 

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

 

Emito el presente voto en concordancia con la posición del Dr. Urviola Hani.

 

  1. En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura con la finalidad de que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando, puesto que ha venido realizando labores de naturaleza permanente y ha sido separado sin que exista causa justa, afectándose así su derecho al trabajo.

 

  1. En el presente caso encuentro a fojas 14 que el recurrente estuvo contratado bajo la modalidad del CAS, a partir del 12 de diciembre de 2008, como operador de equipo de bombeo. De fojas 4 a 13 encuentro los comprobantes de pago emitidos por la Municipalidad emplazada por la labor específica de operador de electrobomba.

 

  1. De los pocos medios probatorios existentes encuentro que el recurrente estuvo contratado bajo la modalidad de CAS –contrato laboral de naturaleza determinada–(fojas 14), señalándose que su contrato bajo dicha modalidad es a partir del 12 de diciembre de 2008, pero sin señalarse la fecha en que culminó dicho contrato. Para ello es necesario señalar que de existir argumentos del demandante que expresen simulación o fraude por parte de la entidad pública respecto a la contratación, la vía idónea no es la del proceso de amparo sino un proceso con etapa amplia en la que el demandante pueda acreditar dicha situación.

 

  1. Asimismo observo que el recurrente estuvo laborando en la municipalidad emplazada hasta setiembre de 2009, no existiendo medios probatorios idóneos que expresen bajo qué modalidades fue contratado. Es así que no encuentro medio probatorio adicional que señale contratación del recurrente bajo otra modalidad, situación por la que tenemos que considerar –conforme lo señala el Juez Constitucional Álvarez Miranda– que el demandante debe acudir a otra vía que cuente con etapa probatoria de manera que pueda acreditar i) la existencia de simulación o fraude por parte de la entidad emplazada respecto de la contratación del recurrente, ii) si las labores que realizó para la emplazada era de naturaleza permanente; y iii) qué tipo de contrato tuvo con la emplazada, de naturaleza civil, de naturaleza laboral a tiempo determinado; de naturaleza laboral a tiempo indeterminado; etc.  

 

  1. Por lo expuesto considero que la demanda debe ser desestimada por improcedente.

 

Por lo expuesto corresponde declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.        

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01662-2010-PA/TC

PIURA

CÉSAR AUGUSTO

MEJÍA TALLEDO

           

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Me adhiero a lo resuelto por los Magistrados Beaumont Callirgos y Urviola Hani, y con el respeto que merecen los Magistrados cuyos votos generan la presente discordia, estimo oportuno subrayar de manera particular los siguientes fundamentos:

 

& Precisión del petitorio objeto de pronunciamiento.

 

1.         La demanda tiene por objeto de que previa estimación de la demanda se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto; consiguientemente se lo reponga en su puesto de trabajo (operador de electrobomba de la división de obras) y se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir.

 

& Sobre una tipología del amparo: el amparo laboral.

 

  1. El desarrollo de la humanidad ha extendido su impacto en la evolución de la ciencia jurídica donde no cabe duda que el más intenso cambio se ha ido dando paulatinamente en los derechos humanos, en los cuales la doctrina ha alcanzado a denominarlos por generaciones; de entre ellas la llamada segunda generación de derechos, esto es la categoría de los derechos sociales, entre los cuales tiene una especial relevancia los “derechos laborales” ha cobrado notable preponderancia.

 

  1. En este contexto, desde finales del siglo XIX y comienzos del siglo XX, a propósito de la emblemática lucha por las 8 horas de trabajo, se afirman un conjunto creciente y heterodoxo de derechos básicos, que van desde los derechos en la relación laboral, hasta derechos prestacionales que van adquiriendo los ciudadanos frente al Estado, con el objeto de satisfacer sus necesidades básicas; donde el rol del Estado ya no es simplemente el de laissez faire que caracterizaba al Estado posterior a la Revolución francesa; sino que, su tarea es impulsar políticas prestacionales en diversos campos de la cotidianeidad de la vida: salud, educación, alimentación, vivienda, trabajo, deporte, etc.[1].

 

  1. Dentro de las tipologías que se encuentran en torno al amparo, y visto desde una perspectiva de lo que se resuelve, según la materia iusfundamental que está en juego, no cabe duda que existe una modalidad específica llamada a proteger heterodoxos derechos de contenido laboral. En el presente caso, se trata de una modalidad de amparo laboral.

 

  1. El amparo laboral se instituye, entonces, como un mecanismo de protección de principios y derechos ius-fundamentales de naturaleza laboral, sean estos de carácter individual o colectivo. Asimismo, adquiere gran importancia por cuanto constituye el mecanismo de protección de los trabajadores cuando sus esferas jurídicas se ven afectadas o perturbadas por un tercero incluyendo a su empleador, quien excediéndose de sus funciones o valiéndose de su poder de dirección atenta contra sus derechos; derechos que por su naturaleza y su relevancia, trascienden las relaciones individuales de las partes, implicando prerrogativas y garantías para la protección de éstos y de su dignidad, por lo que son inherentes al ser humano.

 

  1. Dicho tema no ha sido ajeno al desarrollo jurisprudencial del este Colegiado Constitucional, pues ha ido perfilando el contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo, señalando que: “es un derecho fundamental reconocido por el artículo 2, inciso 15),  de la Constitución. El contenido o ámbito de protección de este derecho fundamental constituye la facultad de ejercer toda actividad que tenga como finalidad el sustento vital de la persona…” (STC 10287-2005-AA/TC fj. 7). Así, cualquier interpretación que este órgano de justicia constitucional realice respecto de este derecho tendrá que hacerlo necesariamente teniendo como parámetro el principio-derecho de la dignidad humana, que constituye uno de los pilares sobre los cuales reposa el Estado Constitucional de Derecho.

 

  1. No obstante la presencia del amparo laboral, bien cabe señalar que en los últimos tiempos, este Tribunal Constitucional a raíz de determinados precedentes vinculantes, inspirados en el carácter subsidiario del amparo establecido por el Código procesal Constitucional, ha venido orientando a los justiciables en la necesidad de que la vía del amparo se transite sólo cuando exista determinada afectación a ciertos contenidos constitucionales. Uno de los mencionados precedentes ha sido el 0206-2005-AA/TC, caso Baylón Flores, en el que estableció como regla general que sólo procederá el amparo en materia laboral cuando se trate de despidos “incausados, fraudulentos y nulos…”.

 

& Análisis de la controversia constitucional.

 

  1. De los medios probatorios aparejados a la demanda obrantes a fojas 4 a 13, se puede concluir que la relación existente entre el recurrente y la demandada no era una de naturaleza civil, como así quisieron hacer creer al suscribir un contrato de “servicios prestados por terceros” con el demandante, cuando en realidad en dicha relación jurídica existía oculta una relación laboral en sentido estricto, pues el recurrente desarrollo un trabajo subordinado, remunerado y sujeto a un horario de trabajo.

 

  1. Por ello consideramos que el trabajador no podía ser despedido sino por causa justa establecida en la ley, y al no haber ocurrido ello, la cesación unilateral de la relación laboral se convierte en una infracción al derecho al trabajo, resultando por tanto estimable la demanda en el presente extremo.

 

  1. Con respecto al segundo extremo del petitorio, esto es el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo en que no pudo laboral, debemos afirmar conforme ya es doctrina jurisprudencial de este Colegiado que el proceso de amparo no es la vía idónea para exigir dicho pago, dado la naturaleza eminentemente restitutiva y no resarcitoria del proceso constitucional que nos ocupa. Deviniendo en improcedente, dejándose a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía procedimental específica.

 

Por las consideraciones aquí expuestas es que somos de la opinión que la demanda sea declarada FUNDADA por haberse acreditado la afectación del derecho al trabajo, en consecuencia, se dispone dejar sin efecto el despido del que ha sido víctima el recurrente y ordenar a la Municipalidad Provincial de Piura que lo reponga en el mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, con el abono de los costos procesales.

 

Asimismo, declara IMPROCEDENTE la demanda respecto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

S.

 

ETO CRUZ

 



[1] Sobre el tránsito del Estado liberal de Derecho al Estado social de Derecho vid. GONZÁLEZ MORENO, Beatriz: El Estado social. Naturaleza jurídica y estructura de los derechos sociales, Universidad de Vigo – Civitas, Madrid, 2002, pp. 27-67.