EXP. N.° 01664-2011-PHC/TC
HUAURA
SUSANA
MARGARITA
CASTILLO
BLANCO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de mayo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Romero Chavez a favor de doña Susana Margarita Castillo Blanco contra la resolución expedida por la Sala Superior Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 112, su fecha 29 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 11 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Susana Margarita Castillo Blanco contra doña Magdalena Emperatriz Torres Paz, con el objeto de que cese el impedimento de acceso a su propiedad, puesto que se está afectando el derecho a la libertad de tránsito de la favorecida.
Refiere que la beneficiaria es propietaria del inmueble ubicado en la Av. San Martín N.º 282-284-Huacho, propiedad que tiene una puerta común y que le permite el ingreso al predio en mención. Señala que la emplazada ha modificado la chapa de la puerta de ingreso, lo que impide el acceso a la propiedad de la favorecida.
2. Que la Constitución establece expresamente en el artículo 2º, inciso 11, que toda persona tiene derecho “A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o aplicación de la ley de extranjería”. A su vez, el artículo 25, inciso 6, del Código Procesal Constitucional, señala que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere “El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad”.
3.
Que la
Constitución Política del Perú establece en el artículo 200.º, inciso 1, que a
través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los
derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue
afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede
reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario
analizar previamente si tales actos denunciados vulnera el contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.
4.
Que fluye de autos que los hechos que se
reputan lesivos a los derechos invocados en modo alguno inciden en el derecho a
la libertad de tránsito, ni constituyen una amenaza a dicho derecho; esto es,
no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad de
tránsito, toda vez que, si bien el recurrente aduce en el escrito de su demanda
que se impide a la favorecida el acceso al inmueble de su propiedad. En autos
no se ha acreditado tal propiedad y más bien lo que en realidad subyace tras sus alegatos es un
conflicto entre las partes, que incluso ha sido llevado a un proceso ordinario
de desalojo (Exp. N.º 2007-0847-0-1308-JP-CI-1), en el que se discutió si la
demandada era arrendataria o posesionaria; aspectos que entrañan
un hecho de naturaleza civil, por lo que queda claro que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso
constitucional, resultando de aplicación el artículo 5.º, inciso 1), del Código
Procesal Constitucional; consecuentemente, la demanda debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN