EXP. N.° 01666-2011-PHC/TC

LIMA

PERCY EDUARDO

LEÓN ALVA

A  FAVOR DE

JAIME CIRILO

URIBE OCHOA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de julio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Eduardo León Alva a favor de don Jaime Cirilo Uribe Ochoa, contra la resolución expedida por la Sexta Sala Penal Especializada para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 660, su fecha 21 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de julio de 2010 don Percy Eduardo León Alva interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Jaime Cirilo Uribe Ochoa y la dirige contra el Juez integrante del Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huaral, señor Edgar R. Chávez Leonardo, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 30 de marzo de 2010 y su confirmatoria de fecha 12 de julio de 2010, solicitando se retrotraiga el proceso penal hasta el momento de la emisión de la sentencia condenatoria a efectos de que el juez emplazado emita nueva resolución, puesto que considera que se le está vulnerando sus derechos a la prueba, a la presunción de inocencia y a la motivación de las resoluciones del favorecido.

 

Refiere el demandante que el favorecido Jaime Cirilo Uribe Ochoa, en el proceso de querella que se le siguió (Expediente N.º 00220-2008-1300) por el delito de difamación en agravio de Ana Aurora Kobayashi Kobatashi, fue sentenciado a un año de pena privativa de la libertad, suspendida por un período de prueba de seis meses. Asimismo afirma que las resoluciones cuestionadas carecen de una debida motivación puesto que: i) los hechos denunciados no encuadran en el tipo penal por el que ha sido condenado, ya que “(…) el delito que fue materia de condena se calificó (…) como delito de difamación agravada debido a que se trataría de un delito cometido mediante un medio de comunicación social [cuando]la imputación penal en contra del Alcalde de Huaral Jaime Cirilo Uribe Ochoa  no se basa en haber dado una entrevista a un determinado periodista, sino en haberse propalado determinadas declaraciones en un programa de televisión (…)”; ii) no existe motivación respecto a la ponderación entre la libertad de expresión y el honor; iii) no se ha realizado un examen pormenorizado de la pruebas; y iv) no se ha motivado ni la existencia del dolo ni la determinación de la pena ni de la reparación civil.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 30 de marzo de 2010 y su confirmatoria de fecha 12 de julio de 2010, considerando que se están afectando los derechos a la prueba, a la presunción de inocencia y a la motivación de las resoluciones del favorecido con el hábeas corpus.

 

2.        La Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y luego si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Asimismo el artículo 139º, inciso 3 de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. En ese sentido la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

4.        De autos se observa que el recurrente cuestiona dos aspectos principalmente, uno de ellos referido a que los hechos denunciados no encuadran en el tipo penal por el que ha sido condenado, ya que “(…) el delito que fue materia de condena se calificó (…) como delito de difamación agravada debido a que se trataría de un delito cometido mediante un medio de comunicación social [cuando]la imputación penal en contra del Alcalde de Huaral Jaime Cirilo Uribe Ochoa  no se basa en haber dado una entrevista a un determinado periodista, sino en haberse propalado determinadas declaraciones en un programa de televisión (…)” y que no se ha fundamentado debidamente la valoración de las pruebas, puesto que “(…) no existe en cuanto a la prueba actuada en juicio, y en especial de la prueba testimonial, una motivación individualizada de la prueba (…)”; y el otro referido a que no se ha fundamentado ni la ponderación entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor, la determinación de la pena, ni la existencia del dolo.

 

5.        Respecto al primer extremo se advierte que en puridad el recurrente pretende que en esta sede, cual justicia ordinaria, se proceda a la evaluación de la subsunción de los hechos en el tipo penal realizada por el juez ordinario y a la revaloración de los medios probatorios que le sirvieron de base para el dictado de la sentencia condenatoria, facultades que solo se encuentran reservadas al juez ordinario. Por lo expuesto este extremo debe ser desestimado por improcedente.  

 

6.        Respecto al segundo extremo de la demanda cabe señalar que en realidad el recurrente cuestiona la motivación de las resoluciones judiciales respecto a la ponderación entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor, la determinación de la pena, y la existencia del dolo. En lo relativo a la fundamentación de la libertad de expresión y el derecho al honor se advierte que dicho extremo no fue materia de controversia dentro del proceso penal, ni siquiera se observa que el recurrente haya realizado dicho cuestionamiento en su recurso de apelación. En lo relativo a la falta de motivación de la pena y reparación civil se ha motivado tal imposición puesto que en la resolución confirmatoria expresamente se señala que “(…) respecto a la pena impuesta, ésta resulta ser proporcional al hecho investigado y atendiendo a las condiciones personales del querellado, que se trata de una autoridad local en una Provincia de esta jurisdicción, siendo que, el carácter de la misma es suspendido por el plazo de seis meses, lo que también resulta razonable, extremo que en todo caso no ha sido puesto en cuestión por la defensa del querellado (…)”. Finalmente respecto a la alegación de falta de motivación del dolo, se observa que también dicho extremo fue motivado puesto que en la resolución condenatoria se expresó que “(…) se tiene de la visualización de dicho video que las frases que dañan el honor de la querellante es al atribuirle una cualidad que perjudica su honor (…) con ello se demuestra en el querellado el animus difamando (sic), es decir perjudicar el honor y la buena reputación que tiene ante la comunidad (…) máxime si el propio querellado reconoce haber vertido tales frases (…)”.

 

7.        Por lo expuesto este extremo debe ser desestimado por infundado al no haberse acreditado la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus en los extremos expresados en los fundamentos 4 y 5, supra.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, al no haberse acreditado dicha vulneración, conforme a lo expresado en el fundamento 6, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI