EXP. N.° 01667-2011-PA/TC

LIMA

CASIMIRO VILCA CHICAÑA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Casimiro Vilca Chicaña contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 126, su fecha 10 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 23 de marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la AFP PROFUTURO, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones (SBS) y la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se ordene su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones y su retorno al Régimen del Decreto Ley 19990, previo reconocimiento de sus 22 años de aportes.

 

2.        Que en la STC 1776-2004-AA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones. Por otro lado el Congreso de la República ha expedido la Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

 

3.        Que sobre el mismo asunto, en la STC 7281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento 27), y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37); además, a través de la Resolución SBS 11718-2008,  de diciembre de 2008, se ha aprobado el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los expedientes N.os 1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC”.

 

4.        Que de otro lado este Colegiado ya ha declarado la constitucionalidad del artículo 4º de la mencionada Ley 28991 (STC 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en este se expresa un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.

 

5.        Que la jurisprudencia constitucional justamente ha estado en la misma línea, ampliando incluso la validez del procedimiento para los casos de asimetría informativa (vid. fundamento 34 de la STC 7281-2006-PA/TC). El respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas.

 

6.        Que únicamente será viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso, de la SBS o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.

 

7.        Que en el caso concreto la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la ley señalada y de las SSTC 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, por lo que se debió observar los lineamientos en ellas expresados, y acudirse al órgano que correspondía a solicitar la desafiliación, siguiendo el trámite establecido hasta agotar la vía administrativa.

 

8.        Que así consta de la Resolución SBS 10793-2009, de fecha 18 de agosto de 2009 (f. 72), que deniega la desafiliación solicitada por no contar con los aportes señalados en el artículo 1º del Decreto Supremo 063-2007-EF.

 

9.        Que no obstante el demandante acude directamente al órgano jurisdiccional, en lugar de interponer los recursos impugnativos que el procedimiento administrativo prevé para cuestionar la decisión de la SBS.

 

10.    Que en consecuencia este Colegiado considera que no se han agotado las vías previas (el trámite de desafiliación se entenderá como una de ellas), por lo que corresponde declarar improcedente la demanda por la causal prevista en el artículo 5º, inciso 4), del Código Procesal Constitucional.

 

11.    Que cabe señalar que aun cuando el actor ha presentado medios probatorios con los cuales pretende acreditar sus aportaciones, la demanda ha sido interpuesta luego del 25 de octubre de 2008, y no se cumplen las reglas de acreditación establecidas con carácter de precedente vinculante en la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), para verificar la vulneración al derecho al debido procedimiento administrativo y obtener la modificación del reporte RESIT.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI