EXP. N.° 01668-2011-PA/TC

LIMA

ROOSELVET ALEXIS

RUIZ MOSCOSO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rooselvet Alexis Ruiz Moscoso contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 245, su fecha 17 de setiembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de octubre de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Comandante General del Ejército, don Edwin Alberto Donayre Gotzch y el Director de la Escuela Militar de Chorrillos, don Juan Gutierrez Castro, invocando la vulneración de sus derechos a la igualdad ante la ley, al debido proceso, de presunción de inocencia, a la legítima defensa, y a la educación, solicitando se deje sin efecto la Resolución de la Comandancia General del Ejército N.º 663 EP/S-1.a/1-1, de fecha 22 de setiembre de 2008, que resuelve darle de baja de su calidad de cadete de III año de la Escuela Militar de Chorrillos.

 

Alega que en ningún momento se le ha realizado una investigación a nivel jurisdiccional con la finalidad de determinar si habría sido responsable del ilícito del cual se le ha investigado en una acción administrativa; que no se han merituado sus ofrecimientos de prueba y que la autoridad administrativa dio por hecho que había cometido el delito, lo cual conllevó a que se ordenara su baja por medida disciplinaria.

 

El Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos relativos al Ejército del Perú propone la excepción de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía previa y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada y/o improcedente por cuanto no aparecen claramente precisados los derechos constitucionales cuya tutela se exige, ni la forma en que fueron vulnerados. Expresa, además, que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia, la cual debe discutirse mediante el proceso contencioso administrativo y que, en todo caso, el procedimiento de separación definitiva del actor de la Escuela Militar de Chorrillos fue realizado conforme a su reglamento interno y respetándose sus derechos fundamentales.

 

El Tercer Juzgado Constitucional de Lima desestima las excepciones propuestas y, con fecha 30 de junio de 2009, declara infundada la demanda por considerar que no se han vulnerado los derechos constitucionales a la igualdad y a la presunción de inocencia por cuanto no es necesario que el demandante transite por la vía penal para que resulte valida la instauración de un proceso disciplinario administrativo en su contra. Considera, además, que no se han vulnerado sus derechos a la educación y formación profesional pues el demandante se encuentra vinculado a las disposiciones y reglamentos instaurados en su centro de educación y formación profesional, no habiéndose tampoco vulnerado los derechos al debido proceso y de defensa toda vez que fue sometido al procedimiento disciplinario correspondiente.

 

La Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 17 de setiembre de 2010, confirmó la apelada por considerar que no se han vulnerado los derechos de igualdad y presunción de inocencia toda vez que mediante la resolución cuestionada no se ha sindicado al demandante la comisión de delito alguno en sede administrativa, sino la comisión de una falta grave prevista en el Reglamento Interno de la Escuela Militar de Chorrillos. Estima, además, que tampoco se han vulnerado las garantías del debido proceso, ni los derechos de defensa, a la educación y a la formación profesional, pues la separación impuesta fue consecuencia de un procedimiento sancionador, no habiéndose acreditado la manera en que se habría visto imposibilitado de ejercer su derecho a la defensa en sede administrativa.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Mediante la demanda de amparo de autos el recurrente persigue se deje sin efecto la Resolución de la Comandancia General del Ejército N.º 663 EP/S-1.a/1-1, de fecha 22 de setiembre de 2008, mediante la que se resuelve darle de baja de su calidad de Cadete de III año de la Escuela Militar de Chorrillos por medida disciplinaria, esto es, por haber cometido una falta muy grave contra la ética, moral y honradez al haber sustraído una cámara digital  de propiedad del Cadete de III año Héctor García Zúñiga, revelando con dicha actitud poseer condiciones morales no acordes con la carrera militar.

 

2.        El recurrente sustenta su demanda alegando, esencialmente, que en ningún momento se le realizó una investigación jurisdiccional con la finalidad de determinar si habría sido responsable del ilícito por el que ha sido investigado en sede administrativa, y que mal haría la entidad emplazada en calificar dicho tipo penal cuando este ni siquiera ha sido calificado por una autoridad jurisdiccional que determine su responsabilidad vulnerándose así sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la presunción de inocencia, y a la educación y  la formación profesional.

 

3.        En dicho contexto, este Tribunal estima oportuno precisar que la legalidad de un procedimiento administrativo disciplinario no está sujeta a que por vía judicial se declare responsable penalmente a una persona por la realización de un delito o falta, toda vez que el resultado de éste no es necesariamente vinculante ni necesario para el primero, ya que el procedimiento administrativo sancionador tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta ilegal por parte de los administrados, mientras que el proceso penal en la vía judicial conlleva una sanción punitiva.

 

4.        Y es que si bien la potestad de dictar sanciones administrativas al igual que la potestad de imponer sanciones penales, derivan del ius puniendi del Estado, no pueden equipararse ambas, dado que no sólo las sanciones penales son distintas a las administrativas, sino que los fines en cada caso son distintos (reeducación y reinserción social en el caso de las sanciones penales y represiva en el caso de las administrativas). A ello hay que agregar que en el caso del derecho administrativo sancionador, la intervención jurisdiccional es posterior, a través del proceso contencioso administrativo o del proceso de amparo, según corresponda.

 

5.        Por tal razón, en el caso concreto, la imposición de una sanción disciplinaria para el demandante no afecta los derechos invocados por cuanto tiene como fundamento, según se observa a fojas 4, “Haber cometido una falta muy grave contra la ética, moral/honradez, al sustraer una cámara digital de propiedad del Cadete III Año Zúñiga García Héctor, revelando con dicha actitud poseer condiciones morales no acordes con la cerrera militar, infracción tipificada, en el Capítulo 4, Sección II, Párrafo 68, Inciso “h” (d) (f) (n) del Reglamento Interno de la EMCH”.

 

6.        Por lo demás, el Tribunal Constitucional estima que al emitirse la cuestionada Resolución de la Comandancia General del Ejército N.º 663 EP/S-1.a/1-1, de fecha 22 de setiembre de 2008, que dispone la baja del actor de la Escuela Militar de Chorrillos, en su condición de Cadete del III año, por haber cometido una falta muy grave contra la ética, moral/honradez, la Comandancia General del Ejército no ha trasgredido los derechos constitucionales del demandante sino que, por el contrario, se han garantizado y respetado todos los derechos que implican el debido proceso y ajustándose a lo establecido en el Reglamento Interno, además de que, como se ha visto, tanto la falta como su consecuente sanción estaban previamente determinados en el Reglamento Interno de la Escuela Militar de Chorrillos.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI