EXP. N.° 01670-2011-PHC/TC

LIMA

MARÍA DE LOS ÁNGELES

CORNEJO GUERRERO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María De los Ángeles Cornejo Guerrero contra la resolución de la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 251, su fecha 7 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 9 de junio de 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal de la Cuadragésima Sétima Fiscalía Provincial Penal de Lima, don Jorge Enrique Sanz Quiroz, y contra el Juez del Vigésimo Sexto Juzgado Penal, don Alejandro Mena Quispe, con el objeto de que se declare la nulidad de la Denuncia Penal N.º 180-2009-57ºFPL, de fecha 16 de octubre de 2009, y de la Resolución judicial de fecha 16 noviembre de 2009, pronunciamientos a través de los cuales los emplazados, respectivamente, formalizan la denuncia penal y abren instrucción con mandato de comparecencia restringida en su contra por el delito de homicidio culposo (Expediente Penal Nº 48266-09). Se alega la afectación de los derechos al debido proceso y libertad individual.

           

       Al respecto afirma que se formalizó la denuncia penal en su contra sin que se haya realizado todas las diligencias pertinentes, pues a través de ellas se hubiera individualizado a cada uno de los codenunciados que participaron de los hechos así como demostrado su inocencia o culpabilidad. Señala que posteriormente el Juez emplazado abrió instrucción en su contra, sin embargo durante la investigación del proceso no se ha llevado a cabo, entre otros: a) la inspección ocular del lugar hospitalario donde estuvo internada la paciente agraviada, ello en presencia del personal que la atendió y de las actividades que hicieron para evitar el lamentable suceso; b) la toma de la declaración del personal y jefe del Área de Tomografía que estuvieron presentes a las 12:30 horas del día 8 de mayo de 2009; c) no se tomó la declaración instructiva de determinado médico del centro hospitalario.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y luego si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado como inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación al derecho constitucional conexo debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso se cuestiona: i) la Denuncia Penal N.º 180-2009-57ºFPL, de fecha 16 de octubre de 2009, a través de la cual el fiscal emplazado formula denuncia penal en contra de la recurrente por el delito de homicidio culposo, sosteniéndose que el citado pronunciamiento fiscal se emitió sin que se hayan realizado todas las diligencias pertinentes; y ii) la Resolución de fecha 16 noviembre de 2009 que abre instrucción en contra de la actora por el indicado delito; no obstante no se cuestiona la vulneración de un derecho fundamental, como puede ser la eventual afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales con incidencia en la libertad personal (cuestionamiento a los fundamentos que dieron lugar a su emisión), sino que la pretendida nulidad de la resolución se sustenta fundamentalmente en la presunta omisión de investigaciones respecto a determinados actos probatorios, lo que –a juicio de la recurrente– comportaría la inconstitucionalidad de dicho pronunciamiento judicial.

 

4.        Que en lo que respecta al cuestionamiento constitucional contra la denuncia penal de fecha 16 de octubre de 2009, corresponde que la demanda sea rechazada por falta de conexidad directa y negativa de dicho pronunciamiento con la libertad personal que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus. Al respecto se debe destacar que este Tribunal viene señalando a través de su jurisprudencia que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación del delito, al formalizar la denuncia penal o al formular la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que sus actuaciones con ocasión de la investigación preliminar son postulatorias a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal, toda vez que ante una eventual denuncia o acusación fiscal será el juez penal competente el que determine la restricción de este derecho que pueda corresponder al inculpado en concreto [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras].

 

5.        Que de otro lado, en cuanto al cuestionamiento contra la aludida resolución judicial que abrió instrucción en contra de la actora este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende la recurrente es que se lleve a cabo su reexamen alegando con tal propósito la presunta vulneración de los derechos reclamados en la demanda. En efecto, este Colegiado aprecia que la pretendida nulidad de la Resolución de fecha 16 de noviembre de 2009 (fojas 139) se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la presunta omisión de investigaciones que configuren determinados actos probatorios que la demandante propone, como lo son el levantamiento de una inspección ocular y el recabado de ciertas declaraciones, cuestionamiento de connotación penal que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual, contexto por el cual este extremo la demanda también debe ser rechazado.

 

6.        Que en consecuencia corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI