EXP. N.º 01671-2011-PA/TC                                                                                                                                          

LA LIBERTAD

ANDRÉS BRICEÑO

CONTRERAS

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

            El pedido de nulidad de fecha 24 de agosto presentado por doña Lola Rosmery Sánchez Alayo y otros contra la Resolución de fecha 22 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme al artículo 121º del Código Procesal Constitucional, “en el plazo de 2 días a contar desde la notificación o publicación de la resolución del Tribunal Constitucional que pone fin al proceso, este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido. (…) Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.”

 

2.        Que en el presente caso el pedido de nulidad del recurrente debe entenderse como de reposición. En tal sentido las recurrentes solicitan la nulidad de la resolución de fecha 22 de agosto de 2011, que declaró la improcedencia de la demanda de amparo. Para ello argumenta que se está afectando su derecho de defensa, puesto que no han tenido conocimiento de lo actuado en el Tribunal.

 

3.        Que en tal sentido encontramos que este Tribunal declaró la improcedencia de la demanda de amparo, en atención a que revisados los autos la pretensión era inviable, es decir que la pretensión contenida en la demanda de amparo referida a que se “(…) designe un órgano colegiado integrado por cuatro miembros que ejerza la administración de la empresa Compañía Minera San Simón S.A. en tanto duren los conflictos que se vienen produciendo entre los accionistas (…)” no era pasible de ser analizada por este Tribunal. En tal sentido si bien tal pretensión fue conocida por este Colegiado en un incidente (la impugnación de una resolución que propiamente declaró fundado el cuestionamiento de la competencia territorial para conocer la demanda de amparo), no podía dejar de pronunciarse sobre una pretensión que a todas luces es improcedente, puesto que ello implicaría dilatar el proceso indebidamente, razón por la que se desestimó en aplicación del artículo 39º del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que no obstante lo expresado también se observa que tal pretensión también era inviable en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que asimismo cabe expresar que los que recurren a través del pedido de nulidad no son parte del proceso sino son las personas propuestas como “(…) integrantes del órgano de administración (…).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Eto Cruz, que se agrega

 

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido presentado.

 

 Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 01671-2011-PA/TC                                                                                                                                          

LA LIBERTAD

ANDRÉS BRICEÑO

CONTRERAS

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto, por cuanto si bien concuerdo con el fallo propuesto por el ponente, no suscribo el Fundamento N.º 4 de la resolución.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ