EXP. N.º 01671-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

ANDRÉS BRICEÑO CONTRERAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de agosto de 2011

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Briceño Contreras, contra la resolución expedida por la Sala Civil Descentralizada del Valle de Chicama - Paiján de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 540, su fecha 9 de marzo de 2011, que declaró fundada la nulidad deducida y, en consecuencia, nulo el auto contenido en la Resolución N.º 1, de fecha 16 de diciembre de 2010 y nulo todo lo actuado e improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

§1. Delimitación de los hechos

 

1.      Que, con fecha 15 de diciembre de 2010, don Andrés Briceño Contreras interpone demanda de amparo contra Compañía Minera San Simón S.A., solicitando que se designe un órgano colegiado integrado por cuatro miembros para que ejerza la administración de la mencionada empresa. Asimismo, solicita que el referido órgano ejerza las mismas atribuciones que la Gerencia General y el Directorio, así como que se ordene su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas de Lima.

 

Refiere el recurrente que al no haberse nombrado un colegiado para que ejerza la administración de la empresa mencionada genera la inestabilidad laboral de sus trabajadores, puesto que la Compañía Minera San Simón S.A. encuentra frustrada la continuación de sus labores normales. Por ello considera que con la falta de designación de un órgano administrador de la referida compañía se está afectando sus derechos de libertad de trabajo, derecho al trabajo y derecho a la debida remuneración, ya que el recurrente realiza la labor de resguardo de funcionarios en la Compañía Minera San Simón S.A.

 

2.      Que, con fecha 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Mixto de Paiján, mediante Resolución N.º 01, admitió a trámite la demanda de amparo.

 

3.      Que, con fecha 23 de diciembre de 2010, don Gonzalo Alzamora Ruiz, en su calidad de administrador judicial de Compañía Minera San Simón S. A., solicitó al Juzgado Mixto de Paiján la suspensión del proceso de amparo incoado, alegando la existencia de un proceso judicial anterior (de remoción de administración judicial) seguido ante el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica (Exp. N.º 722-2010), en cuyo trámite se admitió una medida cautelar que lo había designado como administrador judicial de la referida empresa.

 

Igualmente, dedujo nulidad del auto admisorio y, consecuentemente, la nulidad de todo lo actuado, de conformidad con el artículo 51º del CPConst., alegando que el Juzgado Mixto de Paiján no era el órgano competente, por tener el demandante un domicilio que no correspondía a la competencia de dicho órgano jurisdiccional.

 

4.      Que, con fecha 17 de enero de 2011, el Juzgado Mixto de Paiján, mediante Resolución N.º 04, declaró improcedente la solicitud de suspensión del proceso, infundada la nulidad deducida, y en consecuencia, ordenó que se prosiga con la tramitación de la causa.

 

5.      Que, con fecha 21 de enero de 2011, don Gonzalo Alzamora Ruiz interpuso recurso de apelación  contra este auto, el cual fue concedido sin efecto suspensivo, mediante Resolución N.º 05, su fecha 28 de enero de 2011.

 

6.      Que, con fecha 09 de marzo de 2011, la Sala Civil Descentralizada del Valle de Chicama, mediante Resolución N.º 04, reformó el auto apelado, y declaró fundada la nulidad deducida y, en consecuencia, nulo el auto contenido en la Resolución N.º 01 y nulo todo lo actuado, por considerar que las certificaciones domiciliarias eran contradictorias y no generaban convicción sobre el domicilio real del demandante; e improcedente la demanda por considerar que la pretensión no formaba parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

7.      Que, con fecha 25 de marzo de 2011, don Andrés Briceño Contreras interpuso recurso de agravio constitucional contra dicha resolución, el cual fue concedido mediante Resolución N.º 06, su fecha 04 de abril de 2011.

 

8.      Que, finalmente, cabe señalar que, con fecha 31 de enero de 2011, mediante Resolución N.º 06, el Juzgado Mixto de Paiján declaró fundada la demanda de amparo, ordenando que se establezca al interior de la empresa una administración judicial a cargo de un órgano colegiado conformado por los señores accionistas Lola Rosmery Sánchez Alayo, Simón Agapito Sánchez Alayo, Manuel Andrés Sánchez Alayo y Carlos Alberto Sánchez Alayo.

 

§2. Apreciaciones del Tribunal Constitucional

 

9.      Que, el artículo 200º inciso 2º de la Constitución Política del Perú dispone que compete al Tribunal Constitucional “conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento”. Asimismo, el artículo 18º del Código Procesal Constitucional establece que el recurso de agravio constitucional procede contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda.

 

10.  Que, en el presente caso, este Tribunal advierte que el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto contra una resolución que, pese a no ser formalmente una “resolución denegatoria” en los términos que la Constitución establece, materialmente sí lo es, puesto que declaró fundada la nulidad deducida y, en consecuencia, nulo lo contenido en la Resolución N.º 01 y nulo todo lo actuado.

 

11.  Que, en efecto, a juicio de este Tribunal, dicho extremo de la Resolución N.º 04 constituye una “resolución denegatoria” pasible de ser impugnada mediante el RAC pues, con prescindencia del nomen iuris empleado por el nulidiscente, dicha declaración deniega en los hechos la demanda de amparo incoada por el recurrente, al considerar que el juez a quo no tenía la competencia territorial para tramitarla, debiéndose entender este pronunciamiento como la estimación de una excepción de incompetencia.

 

12.  Que, sin embargo, este Colegiado no comparte el criterio utilizado por la Sala para declarar fundada esta excepción, en el sentido de que el Juzgado Mixto de Paiján sería incompetente por razón del territorio para tramitar la presente causa; toda vez que, si bien la copia del DNI del recurrente, obrante a fojas 01, indica que éste domicilia en Jr. San Martín N.º 399, Distrito de Carmen de la Legua Reynoso, Provincia del Callao; también es cierto que, a fojas 324, obra el Certificado Domiciliario Notarial, emitido por el notario José Antonio Segura Romero, su fecha 05 de enero de 2011, en el cual se constata que el demandante domicilia actualmente en el distrito de Paiján (calle Zarumilla N.º 748, Distrito de Paiján, Provincia de Ascope, Departamento y Región La Libertad), por lo que, existiendo una duda razonable en torno al domicilio del recurrente, es de aplicación el principio procesal pro actione conforme al cual debe continuarse con el proceso constitucional, teniendo en cuenta el domicilio indicado en el documento más reciente, esto es, en el Certificado Domiciliario de fojas 324.

 

13.  Que, no obstante lo expuesto, y sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Tribunal aprecia que la demanda de amparo deviene en improcedente, en aplicación  contrario sensu del artículo 39º del Código Procesal Constitucional, según el cual “[e]l afectado es la persona legitimada para interponer el proceso de amparo”.

 

14.  Que, sobre el particular, conviene destacar que, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que la legitimación para obrar en los procesos constitucionales debe entenderse como una coincidencia entre la persona que requiere el servicio judicial (demandante) y quien se halla dentro de la relación jurídico material subyacente al conflicto (STC N.º 0518-2004-AA/TC, FJ. 8). De este modo, si la finalidad del proceso de amparo consiste en restablecer el ejercicio de los derechos fundamentales, resulta obvio que quien pretende promover una demanda en su defensa debe acreditar, por un lado, la existencia del acto al cual atribuye el agravio, y por el otro, la titularidad del derecho presuntamente conculcado (STC N.º 09949-2005-PA/TC, FJ. 3).

 

15.  Que, en el caso de autos, este Tribunal estima que el recurrente no se encuentra legitimado para interponer la presente demanda en los términos en los cuales ha sido planteada, esencialmente por dos razones: (i) en primer lugar, porque de los fundamentos de la demanda, obrante a fojas 82, se advierte que aquello que realmente pretende el recurrente es proteger los derechos de los accionistas de la empresa demandada (cuyos intereses se estarían viendo afectados por la violación de determinadas normas societarias y estatutarias), mas no algún derecho propio del trabajador demandante; y (ii) en segundo lugar, porque el recurrente no ha acreditado de qué manera el acto lesivo cuestionado (a saber, los actos ilícitos presuntamente cometidos por el Gerente General de la empresa) afecta los derechos constitucionales que invoca (libertad de trabajo, derecho al trabajo y a la remuneración), ni mucho menos, cómo así dicho acto constituye una amenaza cierta e inminente, en los términos que establece el artículo 2º del Código Procesal Constitucional; a consecuencia de lo cual, no existiendo un agravio personal y directo en la esfera subjetiva del demandante, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, en aplicación de lo señalado en los fundamentos 13 y 14 supra.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI