EXP. N.º 01672-2011-PHC/TC

LIMA

MANUEL FRANCISCO

ANTONIO BURGA SEOANE              

                                                                     

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Francisco Antonio Burga Seoane contra la resolución expedida por Sala Penal con Reos Libres de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 588, su fecha 14 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 23 de junio de 2010 don Manuel Francisco Antonio Burga Seoane interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los miembros de la División de Investigación Financiera del Departamento de Investigación de Lavado de Activos de la DIRINCRI, Mayor de la PNP Valverde Alcántara y Sub Oficial Superior Gamarra Zuñe; contra el titular de la Trigésimo Sexta Fiscalía Provincial de Lima, don Pablo Livia Robles, y contra la Procuradora Pública Especializada en Delitos de Lavado de Activos doña Amelia  Príncipe Trujillo. Alega vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva y de los principios de legalidad, de imparcialidad, de objetividad e independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional y de ne bis in ídem procesal.

 

Refiere que los efectivos policiales emplazados emitieron el Informe N.º 27-2010 (fojas 246) implicándolo en la presunta comisión de los delitos de lavado de activos y asociación ilícita para delinquir, sin que para ello se haya efectuado una investigación previa, ya que el informe tiene como sustento los mismos argumentos que originaron el proceso penal en su contra por los delitos por peculado por extensión, fe pública –falsificación de documentos– asociación para delinquir y fraude procesal que se le sigue en la Tercera Sala Penal con reos libres (Expediente 636-2009). Asimismo señala que la Procuradora Pública presentó una denuncia penal ante el Ministerio Público en mérito a dicho informe policial y que en mérito a dicha denuncia la Trigésima Fiscalía Penal de Lima inició una investigación que puede concretarse en una denuncia fiscal en su contra, lo que pondría en grave riesgo a su libertad personal.

 

2.        Que de conformidad con lo establecido en el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución, el proceso de hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. En tal sentido el derecho al debido proceso, para que sea protegido por el presente proceso constitucional como derecho conexo a la libertad individual, requiere que su afectación conlleve una restricción de la libertad personal.

 

3.        Que la Constitución también establece en su artículo 159º que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como la de emitir dictámenes previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. De lo cual se colige que el Fiscal no decide, sino más bien solicita que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, realiza su función, persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni dicta sentencias (Cfr. Exp. N.º 6801-2006-PHC/TC; Exp. N.º 1097-2008-PHC/TC, entre otras).

 

4.        Que de modo similar este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, a nivel de la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al formular la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que tales actos en sí mismos no comportan restricciones a la libertad (Cfr. Exp. N.º 4052-2007-PHC/TC; Exp. N.º 5773-2007-PHC/TC; Exp. N.º 2166-2008-PHC/TC, entre otras). 

 

5.        Que del análisis de lo expuesto en la demanda así como de las instrumentales que corren en autos se advierte de manera objetiva que los hechos cuestionados por el recurrente, que estarían materializados en la iniciación de una investigación a nivel policial y fiscal que puede convertirse en una inminente denuncia fiscal en su contra por la comisión del delito de lavado de activos y asociación ilícita para delinquir, en modo alguno tienen incidencia negativa concreta sobre su derecho a la libertad personal, sea como amenaza o como violación; esto es, la formalización de la denuncia fiscal no determina por sí misma una restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

6.        Que por consiguiente dado que la reclamación (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI