EXP. N.° 01673-2011-PHC/TC

LA LIBERTAD

ROBERT ZENÓN

ARMAS CHUMÁN

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 25 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Robert Zenón Armas Chumán contra la resolución de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 101, su fecha 24 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 11 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la III DITERPOL de la Región Policial de La Libertad y el departamento de la Policía Nacional denunciando que el día 10 de enero de 2011, pretextando un operativo policial, irrumpieron en su domicilio ubicado en jirón Grau 580 – 582 del Centro Cívico de la ciudad de Trujillo. Alega la afectación al derecho a la inviolabilidad del domicilio; asimismo, solicita que se disponga el cese definitivo de los efectivos policiales involucrados.

                       

Afirma que a las 11 h 45 min de la indicada fecha, personal policial al mando del mayor PNP de apellido Cubas ingresó al citado domicilio sin contar  con el consentimiento de su persona; aduce que si bien en dicho lugar funciona una cochera, esta es privada. Refiere que en el lugar se encontraba su señora madre quien pidió a los efectivos policiales que se retiraran hasta que cuenten con el permiso de la autoridad; que no obstante el mayor PNP de apellido Cubas amenazó con volver. Agrega que se ha realizado una intervención ilegal sin las formalidades de la ley en la que los efectivos policiales emplazados registraron vehículo por vehículo buscando bienes robados.

    

2.    Que la Constitución señala en su artículo 2°, numeral 9, que toda persona tiene derecho "[a] la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. (...)", declaración constitucional que guarda concordancia con el artículo 11°, numerales 2 y 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

3.    Que asimismo, la Norma Fundamental establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los Hechos denunciados por esta vía deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. No obstante, corresponde declarar la improcedencia de la demanda de la libertad individual cuando a la fecha de su presentación haya cesado la amenaza o violación, o el eventual agravio se haya convertido en irreparable, de conformidad con la causal de improcedencia prevista en el artículo 5°, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.

 

4.    Que en el presente caso, se cuestiona la presunta afectación al derecho a la inviolabilidad del domicilio del actor que se habría materializado con intervención realizada a horas 11:45 del día 10 de enero de 2011, aseveración que guarda relación con la fecha consignada para el Operativo Rastrillaje, descrito en el Memorando Múltiple N.º 15-2011-III DITERPOL-RPLL/OFIPLO expedido por jefe del Departamento de Prevención de Robo de Vehículos (DEPROVE) de la Región Policial de La Libertad (fojas 31).

 

5.    Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a ella, corresponde el rechazo de la demanda de autos en aplicación de la causal de improcedencia establecida en el artículo 5.°, inciso 5, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el presunto agravio al derecho a la inviolabilidad del domicilio del recurrente en la fecha indicada ha cesado en momento anterior a la postulación de la presente demanda, pues la norma constitucional que tutela el derecho a la inviolabilidad del domicilio manifiesta un supuesto de permanencia arbitraria en el interior del domicilio de la persona [Cfr. RTC 01999-2008-PHC/TC]. Cabe indicar que no se aprecia, por lo demás, verosimilitud en el alegato del actor respecto de la eventualidad de que supuestamente el mayor de apellido Cubas habría amenazado con regresar al indicado domicilio.

 

6.    Que finalmente este Colegiado considera oportuno señalar en cuanto a la solicitud del demandante, en el sentido de que se disponga el cese definitivo de los efectivos policiales involucrados, que el Tribunal Constitucional no es un ente sancionatorio, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo objeto, en los procesos de hábeas corpus, es el de reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad individual o los derechos conexos a él [Cfr. RTC 03962-2009-PHC/TC y RTC 04674-2009-PHC/TC], resultando que en el caso de autos la demanda resulta improcedente toda vez que el presunto agravio al derecho invocado ha cesado en momento anterior a su postulación. De otro lado, si el actor considera que los hechos descritos en la presente demanda, pese a haber cesado, le han causado perjuicio, tiene –obviamente– expedita la vía legal correspondiente para hacer valer sus derechos, como lo es el procedimiento ante la Inspectoría de la Policía Nacional que iniciara con fecha 11 de enero de 2011 (fojas 8).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN